Comentario al artículo 232 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Las excepciones son las defensas que la parte accionada puede oponer en contra de la demanda incoada en su contra. Constituyen una expresión visible del derecho de defensa, contenido en el principio del debido proceso.

En este artículo se enlistan, bajo el sistema de numerus clausus; es decir que no se admiten otras excepciones que las táxativamente, contiene la norma, las excepciones de carácter procesal, que son aquellas que alertan sobre algún defecto de naturaleza procesal, tal y como las conceptualiza López González [López González, J. (2017) Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Tomo I. Edinexo, p. 243].

En otras palabras, se trata de excepciones que hacen ver a la autoridad jurisdiccional que -por ejemplo- no le asiste competencia en razón de la materia, el territorio o el grado. Igualmente, que hay un proceso anterior pendiente de resolución, en el cual hay identidad de sujetos, objeto y causa, con el proceso posterior, razón por la cual el éste no puede continuar y desarrollarse, hasta tanto no se resuelva definitivamente el primero.

También, se prevé la situación de que la parte actora no tenga capacidad procesal o la personería suficiente para actuar el proceso, así como la ausencia de otras personas que han de ser integradas a la litis, por estar en presencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que es cuando por la naturaleza de la relación material el pronunciamiento que se dicte debe hacerse necesariamente en relación con varios sujetos, no se trata de una facultad, sino de una imposición de la ley que exige que los sujetos actúen necesariamente unidos [Artavia Barrantes, S. (2000). Derecho Procesal Civil. Tomo I, 2a edición. Dupas, pp. 575-579].

Finalmente, se enlistan como excepciones de carácter procesal las figuras de cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción e indebida acumulación de pretensiones.

La cosa juzgada es el efecto que tienen algunas sentencias firmes, en el sentido de que imposibilitan la reapertura de lo ya discutido. Tal naturaleza y efecto buscan otorgar seguridad jurídica a las partes involucradas, ya que tienen la certeza de que una vez zanjado definitivamente el conflicto éste no podrá nuevamente ponerse en tela de duda. En materia familiar, las sentencias firmes dictadas en procesos resolutivos, referentes al vínculo familiar, reconocimiento de la unión de hecho, régimen patrimonial del matrimonio y la unión de hecho, filiación, oposición a la adopción, terminación o pérdida de la responsabilidad parental y cobro de daños y perjuicios, tienen carácter de cosa juzgada; lo cual se traduce en el hecho de que si alguna parte...

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