Comentario al artículo 233 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Siguiendo en esta línea de orientaciones normativas sobre el tema de la abstención, ya se ha visto cuál es el procedimiento para tramitar y decidir una abstención tanto para el funcionario regular que funge como el órgano director del procedimiento, como del jerarca que deba conocer algún asunto en alzada.

En este artículo, corresponde analizar cuál es el procedimiento para atender una abstención de quien sea el Presidente o Presidenta de la República.

Así las cosas, si al llegar a conocimiento un asunto procedimental, el Presidente o Presidenta de la República valora que le alcanza alguna causal de abstención para decidir sobre el tema, entonces pasará el asunto a la primer vicepresidencia o por su orden, a la segunda si fuere del caso, para que conozcan el asunto que sea necesario.

Dada la alta investidura presidencial y el correcto ejercicio ético que se espera sea el sustento de sus funciones, nótese que a diferencia de la tramitación del funcionario que es órgano director del procedimiento o del jerarca ministerial, en el caso del Presidente o Presidenta de la República, para separarse del cargo, basta que el Presidente o Presidenta considere que le concurre una causal de abstención, sin que sea posible que otra autoridad –que siempre le sería inferior– dentro del esquema administrativo, determine si la causal es admisible o no.

Entonces, una vez que el Presidente o Presidenta de la República auto determina que le alcanza una causal de abstención, deberá dejar la constancia respectiva en el expediente y así lo expresa directamente, el asunto pasará a conocimiento de quien ejerza la vicepresidencia.

Debe recordarse que en Costa Rica hay dos vicepresidencias, entonces, este mismo art. 233 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) introduce una norma más objetivizadora, al establecer un orden de prelación del llamado para conocer el asunto del que se ha excusado de conocer el Presidente o Presidenta de la República, habida cuenta de que no podrá llamarse indistintamente a cualquiera según el deseo del Presidente o Presidenta, sino que deberá llamarse, necesariamente, por rol de turno de atención de asunto, con lo cual, deberá llamarse siempre primero a quien ostente la primera vicepresidencia y si hubiere otro asunto, lo deberá asignar a la segunda vice presidencia y así, sucesivamente.


AUTOR

Berny Solano Solano • Es Magíster en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña como Juez Contencioso...

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