Comentario al artículo 234 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El órgano director de un procedimiento administrativo deriva sus competencias para actuar de un acto de investidura que realiza la persona con autoridad para ello –puede ser el jerarca ministerial–. Cuando se habla de un órgano director de procedimiento colegiado, significa que está integrado por más de una persona, puede ser número par o impar. Valga decir que siempre es conveniente que el número de integrantes sea impar, para que en el caso de la toma de decisiones siempre pueda haber una mayoría, porque si el número fuera par, una de las posibilidades es que siempre queden empatados en la toma de decisiones y se torne más laborioso el ejercicio de desempate con la implementación del voto calificado que, en términos sociológicos, a veces puede crear roces a lo interno del grupo colegial, lo que es absolutamente contraproducente.

En el caso de un órgano director colegiado, así como ya se ha dicho en el comentario al art. 230 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la causal de abstención de un miembro no afectará al resto de los integrantes del órgano, por lo cual, el trámite será parecido al que ya se ha aludido en el art. 231, solo que quien decide si se acepta la causal o no, son los otros compañeros del órgano colegiado a quienes no les alcanza la causal de abstención.

Si la causal se considerara inadmisible, entonces, la persona que había alegado la causal seguirá integrando el órgano director y conociendo del asunto de forma regular. Por el contrario, si la causal se considera admisible, entonces, se llamará al miembro suplente del órgano director si, previamente, se hubiera designado alguno o en su defecto, se solicitará al órgano decisor que se designe a un nuevo miembro del órgano director para la atención del asunto.

Esquema del procedimiento de abstención en órgano colegiado:


AUTOR

Berny Solano Solano • Es Magíster en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña como Juez Contencioso Administrativo en el Poder Judicial, Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ha sido docente por veinticuatro años, de hecho ha impartido clases sobre Derecho Administrativo y Derecho Educativo en instituciones como la Universidad de Costa Rica, en el Sistema de Estudios de Posgrado, y como Profesor de los programas de Maestría en Gestión Jurídica de la Educación y Administración Educativa. También en la Universidad de las Ciencias y el Arte, a nivel de bachillerato, fue docente del curso de “Legislación Educativa”. Además, ha escrito artículos sobre temas variados y conferencias en el ámbito del Derecho Educativo. Recibió el certificado por 25 años de ejercicio profesional, concedido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

¿COMO CITAR?

Solano Solano, Berny (2022). Comentario al Artículo 234 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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