Comentario al artículo 235 de Código Procesal Penal

Fecha12 Mayo 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Aspectos Generales.

Como primer aspecto preliminar, debe resaltarse la preocupación del legislador costarricense, que se manifiesta en la forma en que se redactada la norma procesal, en la búsqueda del aseguramiento de la protección de bienes jurídicos ante las expectativas colectivas de la sociedad; para que, ante situaciones de necesidad o de urgencia que amenacen a un particular, sus bienes o en general a un grupo determinado, puedan proceder a la detención de la persona que transgrede los derechos antes mencionados, obligando a interrumpir en el ámbito de la libertad ambulatoria, garantizada constitucionalmente, incluso por medio de personas particulares.

En este caso, el derecho fundamental que se ve afectado, es la libertad personal, tutelado en la Constitución Política (CPol) en el art. 37 que dice: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.” Asimismo, la Constitución Política también establece la libertad de movimiento al decir en su art. 22: “Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país”.

La libertad individual, se proyecta como un bien menor, ante situaciones de urgencia y necesidad que justifican la aprehensión de la persona sospechosa, incluso sin orden judicial o participación de entes policiales.

La razón de ello se evidencia, en que, de no hacerse así, se vuelven inútiles o vacuos los esfuerzos para proteger los bienes jurídicos que ante la situación de emergencia, no admiten retraso o espera para ser auxiliados o eventualmente preservados.

Por ello, la norma habilita la intromisión de personas particulares en la esfera de los derechos de otros, empleando la técnica de los números clausus o sistema cerrado de posibilidades. Facilitando así, la intervención de forma exclusiva de particulares o de policías en forma excepcional y sin orden judicial, en la esfera de derechos del presunto sospechoso, privándole de su libertad.

En síntesis, según las mismas normas procesales en análisis, la aprehensión de las personas únicamente corresponde aplicarla, cuando se intenta evitar la consumación o la permanencia de los efectos de un delito o contravención en ejecución; o bien, para evitar el escape de quien que se haya fugado de cualquier centro de detención.

Además, inevitablemente en estos supuestos, la autoridad competente que haya aplicado dicha medida coercitiva, debe poner a la persona aprehendida, a las órdenes del Ministerio Público a la mayor brevedad posible, y nunca excediéndose del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la detención.

Igualmente resulta de interés resaltar, que la norma refiere a que el sujeto se haya fugado de algún establecimiento o lugar de detención. En atención a su interpretación literal, aplica la aprehensión cuando el sujeto ha sido lícitamente detenido.

Mención aparte resulta de los supuestos de aprehensión en contravenciones, por cuanto la norma constitucional se refiere a delitos. Empero, la Sala Constitucional admite la aprehensión en este tipo de sanciones, “siempre que concurran determinadas circunstancias, entre ellas, que la actuación impugnada tenga por objeto el resguardo del orden público, la salud pública o los derechos de terceros –en tanto exista el indicio comprobado de que una actuación lesiva de esta naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna va a evitar un daño mayor– y cuando sólo se prolongue el tiempo necesario para poner a la orden de la autoridad judicial al aprehendido, a fin de que sea ésta la que resuelva su situación jurídica a la brevedad posible, quedando a la orden del juez competente la persona -de ser necesario-, pero dentro del término de veinticuatro horas” (Sala Constitucional, votos n°. 5642, de 11.05.2005; y n°. 7371, de 24.09.1999).

Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional, “ha ido evolucionando y aclarando algunos aspectos de medular importancia en este tipo de reclamos, por ejemplo, en lo que se refiere al indicio comprobado, se ha dicho que se trata de una existencia real de una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva. Además sobre la detención en caso de contravenciones, la sala ha entendido las limitaciones de formación técnica-jurídica que tienen los oficiales de la policía administrativa y ha dicho que la valoración de las probanzas y la calificación del hecho atribuido es una tarea técnica que corresponde a las autoridades judiciales en lo penal, así como que la policía administrativa podría en algunos casos no estar en capacidad de calificar determinada conducta -si es delito o contravención- lo que de manera alguna le impide actuar en resguardo del orden público, salud pública, o los derechos de terceros, en el tanto y cuando exista el indicio comprobado de una actuación lesiva de esta naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna para evitar un daño mayor” (voto n°. 294, de 16.01.2001).

2. Supuestos.

En su explicación más básica, la aprehensión es la detención que realiza la policía o un particular por casos de flagrancia. Es una figura excepcional a la exigencia de intervención judicial para la detención de una persona.

En lo fundamental procede en tres supuestos:

a. Supuestos de Flagrancia. Cuando la persona: “Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo”.

Es decir, en este primer supuesto, se aplica la posibilidad de la aprehensión ante hechos de flagrancia; razón por la cual, lo primero que se debe hacer, es analizar qué es flagrancia y cuándo se está en presencia de tal situación.

La flagrancia delictiva, se presenta cuando la persona es sorprendida en el acto de perpetración del delito o contravención, o en los actos preparatorios del mismo; a su vez, también constituye flagrancia cuando huya, al ser perseguida inmediatamente por el afectado, la policía o un particular. Asimismo, se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizar el acto punible, o sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutar el delito (cfr., art. 236 del Código Procesal Penal -CPP-).

Como se observa, el delito flagrante, sigue una concepción clásica, en la cual se confirma su realización ante evidencia sensorial del hecho punible, el cual se está realizando o que se acaba de ejecutar (sorprendido en el acto); de tal suerte que se conoce directamente, tres aspectos básicos para constatar la figura: 1) la existencia del hecho; 2) la identidad del supuesto autor del hecho; y 3) se advierte al mismo tiempo, la relación del ejecutor con la evidencia patente del acto, lo que obliga a actuar ante la emergencia o necesidad.

En este caso los aspectos sustantivos que distinguen la ejecución flagrante del delito, se presentan por la cercanía temporal de la acción delictiva: sea que se está desarrollando o se acaba de cometer, en el momento en que se sorprende pues es advertido de ello; a su vez por la cercanía personal; es decir, que la persona se encuentra en el lugar del hecho, en una situación o relación de aspectos objetivos para con el delito (con objetos, instrumentos, o vestigios materiales del acto ilícito, etc.), que revelan su directa participación en la ejecución del presunto delito.

Por su parte, los aspectos objetivos que resaltan la realización fraganti del hecho son: la representación inmediata y segura del acontecimiento, sea mediante percepción visual o audiovisual; con lo cual se excluye la presunción o indiciaria de las condiciones materiales del evento; y, la urgencia y necesidad de la intervención policial para la aprehensión del sujeto vinculado.

Se trata en consecuencia de una relación fáctica en la cual, se percibe con la evidencia; lo que exige la inmediata intervención policial o particular ante la evidencia sensorial y la noción de urgencia y necesidad antes dicha, ponderada racionalmente.

En síntesis, a tenor de la norma en comentario, se puede deducir que la norma evidencia cinco hipótesis de realización en flagrancia:

1) El supuesto donde el autor del hecho delictivo es sorprendido en el momento de su ejecución.

2) En los casos donde el agente activo sea apresado inmediatamente después de la realización del acto punible.

3) Cuando es detenido en los actos de persecución por autoridades de policía o por particulares.

4) En casos en los cuales, el sospechoso del hecho, posea o lleve objetos que lo relacionen con la infracción.

5) Ante situaciones en las cuales, la persona revele o presente rastros que generen una firme y objetiva presunción de que acaba de cometer el delito o la contravención.

Así entonces, la flagrancia se puede dividir en tres tipos:

· Flagrancia directa: en la cual la persona es sorprendida y aprehendida en el acto de ejecución del delito. Es decir, es directa porque la asociación con el acto, es manifiesta e inmediata.

· Flagrancia indirecta: la cual opera en los casos en los cuales la persona es detenida después de la realización del hecho delictivo, siempre y cuando no se le haya perdido de vista y sea perseguida desde la realización del delito. Esto es, su vinculación es por asociación, a consecuencia de la percepción efectiva del agente.

· Flagrancia presuntiva: en la cual el presunto perpetrador del hecho, es fiscalizado en razón de la existencia objetiva de datos u objetos vinculados al ilícito, lo cual permite derivar su autoría o...

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