Comentario al artículo 237 de Código Procesal Penal

Fecha12 Mayo 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Tutela Convencional y Constitucional.

Como preámbulo del comentario, debe resaltarse que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ampara el derecho a la libertad, señalando que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona” (art. l).

En armonía con lo anterior, el párrafo primero del art. XXV del mismo instrumento internacional, estima el derecho de protección contra la detención arbitraria: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…)”.

En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los incisos 1 y 2 del ordinal nueve, señala que:

“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella (...)”.

Sumado a lo anterior, los primeros cuatro incisos del art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) disponen:

“Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella (…)”.

De las anteriores normas se pueden extraer cuatro grandes consideraciones preliminares. La primera, que resulta esencial comprender que los preceptos expuestos sobre la libertad personal, constituyen no solo una garantía básica de las personas, sino que también representa toda una ideología que orientó e impregna los instrumentos internacionales y constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal.

Como segunda consideración, la jurisprudencia convencional recalca que mediante la tutela a la libertad personal también se pueden garantizar otro tipo de derechos igualmente importantes, como es la seguridad, la integridad física, y en general los derechos de las personas derivados de la dignidad humana. Sobre esto, se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en diversos fallos, entre otros los siguientes: sentencias relativas a los casos de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, de 19.11.1999, párr. 135; y Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, de 07.06.2003, párr. 77.

Como tercera consideración, que las anteriores acciones normativas erigen una regla fundamental que obliga al Estado a respetar y garantizar la libertad personal; que esta solo se puede limitar en condiciones excepcionalísimas, previamente establecidas en norma expresa, respetando a su vez, los criterios jurisprudenciales constitucionales y convencionales.

En razón de lo anterior, se debe recordar que los instrumentos sobre derechos humanos –internacionales o nacionales–, solo evidencian previsiones generales o principios que deben ser desarrollados en la normas procesales y en su aplicación.

Finalmente, como cuarta consideración, no se puede olvidar que las garantías fundamentales antes expuestas, se emplean ante la detención o privación de la libertad, con independencia de sus razones, sean lícitas o ilícitas; incluso en aquellas diligencias con fines de identificación del sujeto sospechoso, pues: “(…) toda limitación a la misma [a la libertad ambulatoria] debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” (Corte IDH, sentencia relativa al caso Torre Millacura y otros vs. Argentina, de 26.08.2011, párr. 76).

2. Aspectos Generales y Definición.

La detención aplica solo cuando existe necesidad de investigar e indagar sobre la existencia de un hecho delictivo, sobre el cual se hace necesario traer al proceso a la persona imputada.

Constituye la primera forma de detención judicial contra una persona, y por ende, el plazo es incuestionable para que se resuelva su situación jurídica. Esto es, veinticuatro horas, ampliable a cuarenta y ocho solo en casos excepcionales, como cuando ”..sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza” (art. 91 del Código Procesal Penal –CPP–), o por imposibilidad del imputado de declarar, sea por fatiga, consumo de sustancias lícitas o ilícitas, etc. (art. 96 CPP).

El Ministerio Público es el único órgano no jurisdiccional que puede ordenar la detención de una persona. Este instituto de privación de libertad lo dispone la fiscalía; Sin embargo, la detención de un sospechoso, la puede realizar materialmente la policía previa orden de la fiscalía o el propio Ministerio Público, y su duración no puede ser más de veinticuatro horas.

Este plazo es para que el Ministerio Público ponga a la persona detenida a la orden del juez o jueza competente; no pudiendo excusarme de no hacerlo por razones de cantidad de trabajo del Ministerio Público, por la hospitalización de la persona detenida, o por problemas de índole material.

Es una medida cautelar de carácter personal y excepcionalísima; que puede ser adoptada por la autoridad encargada de la investigación sumaria, sea el Ministerio Público. Consiste en la limitación del derecho a la libertad ambulatoria de la persona imputada, con la finalidad de disponer su situación jurídica, y presentarla ante la autoridad jurisdiccional competente para efectos de solicitar alguna medida cautelar provisional.

Su objetivo primordial es asegurar la posibilidad de continuidad del proceso penal; y por ende, la realización de ius puniendi estatal; y en su segundo lugar, como medida restrictiva de la libertad ambulatoria de la persona imputada.

Asimismo, como medida, impone la obligación de informar a la persona detenida, las razones de su privación de libertad momentánea.

En este punto resulta ilustrativa la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional, en su resolución n°. 2648, de 04.04.2001, sobre la cual, ha se ha indicado:

“(...) no se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aún le indique la calificación jurídica de los hechos que originan la detención, pero sí que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra -si la hay- así como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como a comunicarse con telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado de ser necesario”.

Lo anterior, en aplicación estricta de la tutela del derecho a la libertad estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que: “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (art. 7.4).

Conforme se ha indicado, la detención es una medida coercitiva y cautelar, pero de carácter secundario, pues siempre tiende a buscar la eficacia del proceso penal y en la aplicación del derecho penal.

Es secundaria porque no conduce siempre a la detención provisional de la persona imputada (prisión preventiva), sino que lleva a la necesaria definición de la situación jurídica; sea que prosiga la causa o se determine su archivo definitivo. Incluso, si la causa prosigue, puede la detención verse seguida de la libertad, cuando la parte incriminada y detenida brinde los insumos probatorios de descargo que ameriten su inmediata libertad. Por ejemplo, el sujeto que es detenido por la presunta comisión de un homicidio, e indica con pruebas justificativas que se trató de una legítima defensa.

En la aplicación de este instituto se debe garantizar el respeto de los derechos de todas las personas imputadas, no siendo válido utilizarla como medio probatorio. Es decir, detener a una persona para poder investigarla, sino que se tienen que tener las pruebas suficientes para ordenar su detención.

Se detiene a la persona porque existen pruebas en su contra y existe necesidad de ello, no a la inversa. En razón de lo anterior, el Ministerio Público solo puede ordenar la detención de la persona imputada para fines de conseguir su individualización, o ante la necesidad de presentar al imputado, porque pueda considerarse razonablemente su autoría en algún hecho punible.

En estos casos, la detención también debe respetar los principios básicos, como son los siguientes.

Legalidad. Para que la detención no sea arbitraria, debe respetar el marco de legalidad de forma absoluta, señalado en la normativa procesal, respecto a sus requisitos, formas de ejecución, control de plazo y variación.

El control de la detención se puede realizar mediante dos vías: material y procesal. La primera, se refiere a la observancia de las reglas procesales antes dichas, que da lugar –ante su incumplimiento–, a la denuncia por el delito de privación de libertad o abuso de autoridad según sea, y eventualmente al resarcimiento civil donde se solicite la reparación por los daños causados.

Asimismo, de forma procesal, cuando se realice la detención al margen de los requisitos estipulados, se tiene la posibilidad de presentar el recurso de habeas corpus ante la Sala Constitucional. Sin embargo, actualmente la jurisprudencia constitucional es lamentable en el control de la tutela de la libertad ambulatoria, en la cual se vienen amparando las arbitrariedades del Ministerio Público. Así por ejemplo, se ha...

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