Comentario al artículo 238 de Código Procesal Penal

Fecha07 Junio 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La prisión preventiva es la medida de coerción personal de mayor afectación contra la persona imputada, por cuanto conlleva a una limitación a la libertad ambulatoria y esta a su vez, restringe otra serie de libertades y derechos fundamentales.

Es una privación de libertad ordenada por un juez o jueza, antes de una sentencia firme, siendo que puede ser dictada en las diversas etapas del proceso, incluso por el juez de juicio.

Se define como la privación de libertad que se establece en contra de la voluntad de la persona imputada por un tribunal competente, por un plazo determinado, y antes de una sentencia firme. Es decir, durante el procedimiento, fundada en la existencia de algún peligro procesal como podría ser la fuga u obstaculización, que impidan la realización del juicio oral público o la ejecución eventualmente la sentencia.

Es decir es un instituto procesal que busca asegurar la permanencia o disposición de la persona encausada en el proceso, evitando así que ese fugue se oculte o de cualquier forma se sustraiga del juicio (siendo que es imposible la realización del debate en ausencia de la persona imputada).

A su vez es un medio que busca conservar algunos elementos de prueba, ya que busca impedir acciones o presiones sobre testigos, alteración de documentos; y en general evitar modificaciones en la prueba que atenten contra los objetivos de la investigación.

La norma hace alusión a ciertas consideraciones inevitables para el dictado de la prisión preventiva, los cuales constituyen los requisitos de procedencia. Estos se dividen en requisitos formales y materiales.

Los formales hacen alusión a la necesaria solicitud del ente fiscal, la fundamentación de la medida y el carácter jurisdiccional.

Mientras que los requisitos materiales, se refieren al mérito sustantivo que representa el grado probable de haber cometido delito, los fines procesales, los cuales se vinculan con la existencia de los peligros procesales, y por último, el respeto del principio de proporcionalidad.

De los anteriores, en el presente artículo se regulan los requisitos formales y la proporcionalidad.

1. Solo puede ser dictada conforme a las disposiciones legales, mediante resolución judicial fundada y dentro de los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley

Una de las exigencias que más se repite en el dictado de la prisión preventiva, es el tema de la fundamentación de la decisión en claro respeto a los criterios normativos establecidos para ello.

En un Estado de derecho, garante de los derechos fundamentales, una de las funciones básicas de las personas juzgadoras es garantizar el respeto de tales prerrogativas; una de ellas lo constituye el debido proceso; que en general, establece que toda decisión judicial debe ser motivada, para evitar el abuso del derecho, la arbitrariedad, los prejuicios, y, en general, basarse en fundamentos derivados de las pruebas.

En forma específica constituye un elemento esencial en la resolución que ordena la prisión preventiva, para efectos de facilitar a las partes el control efectivo de la actividad jurisdiccional.

En relación a este punto, la fundamentación cumple con la finalidad de proporcionar a las partes los motivos por los cuales el juez o jueza decidió de una manera y no de otra,

permitiendo ejercer un adecuado derecho de defensa mediante el cual se puede impugnar la decisión.

Esta exigencia permite la realización de una decisión procesal más justa (conforme a la interpretación restrictiva de las normas), por lo cual responde a:

a) Permite una legitimación del Estado de derecho, justificar el modo en que se ejerce el poder punitivo.

b) Facilita el control de la imparcialidad del juez o jueza, por cuanto no es suficiente la extracción de imparcialidad basado en el nombramiento institucional; sino que este debe verificarse en cada caso concreto, según las razones que brinde en cada auto o sentencia.

c) Es un resguardo al principio de legalidad. Así, la persona juzgadora, aplica el derecho vigente fuera de toda arbitrariedad, realizando la actividad jurisdiccional dentro de los parámetros de la legalidad y la racionalidad jurídica.

En razón de lo anterior, la fundamentación tiene una doble distinción: subjetivamente, porque le permite a la persona imputada conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez o jueza toma la decisión sobre la medida cautelar; objetivamente, ya que legitima el ejercicio jurisdiccional a través de la argumentación de la decisión.

La norma en comentario, tiende a garantizar que la decisión que se tome deberá ser adecuadamente fundada, a partir de los preceptos convencionales, constitucionales y legales que se emitan.

Así, los presupuestos básicos de una fundamentación de la decisión que resuelve sobre la medida cautelar, deben satisfacer los siguientes puntos:

a. Suficiente: la resolución debe auto abastecerse; es decir, no solo debe expresar las conclusiones decisivas sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sino que también debe indicar las razones en las cuales se basan dichas conclusiones.

b. Comprensible: el razonamiento emitido que ha de ser expuesto, sea de forma escrita o verbal, debe realizarse en un lenguaje sencillo, pensado en un auditorio común, no especializado, ni técnico. Esto es, dirigido a la colectividad de personas y no solo para el entendimiento de personas abogadas y jueces o juezas superiores (que eventualmente revisarán la decisión).

c. Congruente: las razones que fundamentan la medida deben respetar los límites subjetivos y objetivos de las pretensiones de las partes; sea del órgano requirente y de la defensa. Esta condición busca evitar incongruencias entre lo peticionado y la respuesta que brinde el órgano jurisdiccional.

Debe diferenciarse el dictado de la prisión preventiva de otras resoluciones en las cuales no existe prohibición absoluta de fallar en contra de lo alegado por las partes, pues el juez es quien debe adoptar la decisión, como por ejemplo la sentencia de juicio, decisión donde no es vinculante la petición de las partes, sino solo el marco fáctico acusado.

En este supuesto, el juzgador está limitado a la solicitud que realice el Ministerio Público, en la audiencia respectiva.

d. Debe hacer una valoración racional de la prueba y los hechos. Es decir, debe individualizar las fuentes probatorias que le permitan formar su convicción, apreciar adecuadamente la prueba existente con base en las reglas de la sana crítica; y finalmente, determinar la normativa aplicable a los hechos que se investigan, no puede basar su decisión en la intuición o sospechas, sino en las derivaciones que realice de la prueba legítimamente existente.

En este caso, primeramente debe establecer el juicio histórico que se investiga, y determinar su grado probable de realización; posterior a ello, debe disponer el juicio jurídico sobre tales hechos, subsumiendo los eventos en las normas penales sustantivas, en el indeterminado grado de probabilidad.

e. Debe brindar sus razones conforme a la jerarquía normativa. Es un poder-deber de los jueces y juezas, dictar sus resoluciones respetando el principio de legalidad, lo cual presupone el mantenimiento de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico penal costarricense. Para ello, no solo se debe atener al sistema constitucional establecido (art. 7 de la Constitución Política -CPol-) y a las normas de tutela de los derechos humanos, sino que también a la jurisprudencia convencional de los órganos regionales de control y supervisión de estos derechos.

Este punto es el de mayor reticencia en la jurisprudencia patria sobre la prisión preventiva; evidenciando no su desconocimiento, sino simplemente el irrespeto a estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el control de convencionalidad, especialmente sobre los peligros procesales que deben admitirse (Corte IDH, sentencias relativas a los casos Suárez Rosero vs. Ecuador, de 02.05.1997, párr. 77; Tibi vs. Ecuador, de 07.11.2004, párr. 180; Palamara Iribarne vs. Chile, de 22.11.2005, párr. 198; Acosta Calderón vs. Ecuador, de 24.06.2005, párr. 111; y Bayarri vs. Argentina, de 30.10.2008, y su voto concurrente del entonces Juez Sergio García Ramírez, párr. 13); sobre los fines de la medida (Corte IDH, sentencias relativas a los casos López Álvarez vs. Honduras, de 01.02.2006, párr. 69; y Ricardo Canese vs. Paraguay, de 31.08.2004, párr. 153); y sobre su plazo (Corte IDH, sentencia del caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de 17.11.2009, párr. 119; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos –Comisión IDH–, caso n°. 11.245, Jorge Alberto Giménez vs. Argentina, Informe n°. 12/96, de 01.03.1996, párr. 76).

En forma expresa el entonces Juez García Ramírez, en su voto concurrente antes citado, expresa que “…la jurisprudencia de la Corte ha rechazado las disposiciones que excluyen la libertad del inculpado en forma genérica, sin atender a las necesidades del caso concreto, sólo en función del delito que ha cometido…”. Por ello, resulta evidente que las nuevas causales de prisión preventiva establecidas en el numeral 239 bis del Código Procesal Penal (CPP) resultan inconvencionales, porque buscan limitar la libertad de las personas en función de una determinada figura delictiva.

Las referencias señaladas en la normativa procesal en forma expresa a las delincuencias sexuales, delitos contra la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, ofensas contra la vida e infracciones contra la propiedad donde medie fuerza o violencia, son contrarias a la determinación de la medida cautelar, basada en función del tipo de delito, tal y como reseñó el entonces Juez García Ramírez y la citada jurisprudencia convencional.

Como corolario de lo anterior se puede decir que fundamentar es simplemente dar las razones de la decisión. Indicar los motivos por los cuales resuelve de una u otra...

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