Comentario al artículo 24 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los arts. 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de la Constitución Política (CPol), reconocen el derecho y tutela del ejercicio de diversas manifestaciones de la vida privada de las personas. En general, cada artículo reconoce el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la libertad de expresión, de reunirse y asociarse; ya sea para llevar a cabo proyectos en común, compartir sus intereses, proyectos políticos, artísticos, de recreación entre otros.

Cada uno de estos artículos, prohíben, en tesis de principio, y de forma general, la injerencia del Estado y de otras personas, en el ámbito del ejercicio de la vida privada de las personas. Pero en el caso del art. 24 CPol, se encuentra una particularidad que también se halla en el art. 40 CPol. Esta sería, la sanción de nulidad de cualquier prueba que haya sido obtenida en violación a las garantías que desarrolla el artículo en comentario. Se podría pensar, que dicha sanción de nulidad no merece mucha atención, especialmente en una cultura jurídica como la costarricense, donde por ejemplo, el Código Procesal Penal (CPP) establece la imposibilidad de analizar pruebas obtenidas de forma ilegal, en el fundamento de cualquier resolución que vaya a tomar la autoridad jurisdiccional.

Es aceptada en la cultura jurídica, la lógica que implica que no es posible utilizar prueba ilegal en un proceso jurisdiccional, o administrativo; máxime cuando este se encausa o se acciona con el fin de sancionar a una persona. Sin embargo, pese a lo arraigado de la anterior lógica, no son pocos los cuestionamientos en la doctrina, especialmente por parte de la academia de Derecho Constitucional de los Estados Unidos de América que señalan, que su Constitución federal no proscribe al Estado, el uso de la prueba obtenida ilegalmente, realizando fuertes cuestionamientos a la prohibición de su uso, no solo porque dicha limitación no se encuentra positivizada (y fue introducida por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia), sino, porque en un juicio de ponderación, entre los fines de la prevención y sanción de los delitos, en contraprestación de los derechos de una persona culpable, no es posible que se priorice a esta última.

Ahora, si bien, en la cultura jurídica se considera al art. 39 CPol, como la piedra angular que sustenta la prohibición de uso de la prueba obtenida ilegalmente, lo cierto del caso es, que de forma taxativa, únicamente lo señala el presente artículo y el art. 40 CPol, al prohibir el uso de la prueba obtenida por medio de una intervención de comunicaciones, o análisis ilegal de documentos, como de la confesión obtenida por medio de la violencia.

La importancia del presente artículo no radica principalmente, en la anterior particularidad, sino, que es destacable, que el poder Constituyente blindó la protección de la intimidad de la vida privada de las personas de tal forma, que cada párrafo del presente artículo, obliga al Estado a votaciones calificadas en la Asamblea Legislativa, en el caso que pretenda aprobar una ley que le otorgue a los agentes estatales los poderes para intervenir comunicaciones, o hacerse con documentos privados; sin dejar de lado, la necesaria concurrencia de una votación calificada en la Asamblea Legislativa, para aprobar leyes que otorguen poderes para revisar documentos (libros de contabilidad y sus anexos para fines contables), en el contexto de un proceso administrativo, respecto a la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda.

Si bien, a partir del principio de interdicción de la arbitrariedad, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido (sentencia n°. 965-2004, de 13.08.2004), que en los casos del allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional se debe motivar de forma debida dicha autorización, nuevamente el art. 24 en comentario, da un paso más allá. Ya que, refleja una férrea voluntad de tutela del Constituyente a favor de la intimidad y de la vida privada, al exigir taxativamente, que la resolución jurisdiccional que ordene el secuestro y análisis de documentos privados, solamente pueda ser ordenada en aquellos casos, donde sea indispensable para esclarecer los asuntos sometidos a su conocimiento. Adicionalmente, respecto a las intervenciones telefónicas, el Constituyente vuelve a reafirmar, que los poderes de intervención de las comunicaciones, son excepcionalísimas, y que la ley y la persona juzgadora en apego a esta última, debe fijar el plazo de vigencia de la intervención.

En similar sentido, el artículo en comentario consagra de forma concreta y clara, mecanismos de tutela para el ejercicio de la vida privada de las personas, que reflejan una clara materialización de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de mínima intervención estatal. Siguiendo la misma linea, limita los poderes de intervención de las comunicaciones, para aquellos casos donde se este investigando un delito, lo que implica, que no es posible el uso de tal poder excepcional, para otras faltas o sanciones; incluso, los preceptos constitucionales van más allá y establece, que las intervenciones de las comunicaciones no se encuentran disponibles para cualquier delito, sino para aquellos, que la ley fije.

En síntesis, la mayor virtud del presente artículo es, su construcción en el sentido que la claridad de sus preceptos, de sus prohibiciones y sanciones no da a pie a interpretaciones por parte de los agentes estatales, las autoridades judiciales y jurisdiccionales, que permitan su debilitamiento en detrimento de los derechos fundamentales que tutela.

Continuando con los comentarios sobre el artículo, es necesario abordar la definición de sus conceptos. En primera instancia, el derecho a la intimidad. Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia n°. 6776-94, de 22.11.1994, lo definió de la siguiente forma:

“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada”.

En segunda instancia, existe una clara diferencia entre documentos privados y las comunicaciones entre personas; en ese sentido, dependiendo del carácter de lo que vaya a intervenir, secuestrar o analizar, se deberán de cumplir determinados requisitos. Tanto para el caso de los documentos privados, como para las comunicaciones, la intervención requiere de una orden jurisdiccional debidamente fundamentada, y dicha potestad jurisdiccional, debe encontrarse previamente aprobada en una ley de la República.

Sin embargo, para ordenar el secuestro, registro y análisis de los documentos privados, únicamente es necesario que la ley establezca dicha potestad a la autoridad jurisdiccional, como mecanismo idóneo para esclarecer los asuntos sometidos a su conocimiento. En cambio, en el caso de la intervención de las comunicaciones, en adición a lo anterior, es necesario: 1. que se ordene dentro del contexto de un proceso penal (mientras que el secuestro, registro y análisis de documentos, no se encuentra limitado a dicha materia; y, 2. que el delito que se esté investigando, se encuentre dentro del catálogo de ilícitos que la ley previa establezca como generadores de una intervención. Es claro, que es más fácil para el Estado, conseguir una orden jurisdiccional para el secuestro, registro y análisis de los documentos privados, respecto a la aprobación de una intervención en las comunicaciones.

Dicha diferencia impone la necesidad de establecer el contenido de lo que se llama documentos privados, respecto a comunicaciones privadas. La comunicación privada es el ejercicio de comunicación de ideas entre dos o más personas, que se vuelve privada, cuando estos deciden excluir a terceros del contenido de su conversación, sin que importe el contenido del mensaje. La comunicación puede ser oral, escrita y de cualquier otro tipo. Lo que incluye que las comunicaciones mediante redes sociales, o cualquier otra tecnología que permita la comunicación entre personas, quedan cubiertas, y no pueden ser intervenidas ni por terceras personas, ni por el Estado.

En el caso de los documentos privados, son aquellos medios (pueden ser físicos, como documentos, o, digitales; incluso grabaciones, fotografías), que consignan información de interés particular de una persona (sin que importe la relevancia de su contenido), que además, se encuentra al resguardo de terceras personas; en ese sentido, se pueden citar como ejemplos los documentos sobre negocios, trabajos o investigaciones académicas, fotografías, etc.

El problema sucede, cuando una comunicación entre personas, se convierte en un documento, como por ejemplo, con la correspondencia que es guardada por una persona, que evidentemente, consigna una conversación que se dio en otro momento histórico. También se puede citar como ejemplo, los chats de conversaciones que se mantienen vigentes en las redes sociales, que consignan la conversación que han sostenido dos, o, más personas. En ese sentido, la delimitación de la naturaleza actual de una comunicación, o su concepción como documento privado, incidirá en el margen de acción estatal, respecto a posibles intervenciones en la esfera de la privacidad de las personas. Recuérdese que la diferencia no es irrelevante, ya que es más fácil para el Ministerio Público...

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