Comentario al artículo 241 de Código Penal

Fecha29 Octubre 2022
AutorAmalia Sánchez de León Castellanos
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Este delito es una novedad introducida por la Ley Concursal de Costa Rica (LC), Ley n°. 9957, publicada el 31.05.2021, cuya entrada en vigencia inició el 01.12.2021; que derogando el delito de insolvencia fraudulenta, otorga nuevo contenido al art. 241 del Código Penal (CP). Este delito castiga actos que se realizan durante el proceso concursal, una vez declarado este, perjudicando a la masa de acreedores (universalidad pasiva), a través de la realización de conductas indebidas sobre la masa concursal (universalidad objetiva). Se remite al comentario del art. 238 CP, en cuanto a la similitud de conductas prohibidas cuando las realiza el deudor, declarado en concurso.

Lo cierto es que este delito ofrece algunas dificultades severas en su interpretación; en primer lugar por lo que se refiere a su penalidad. La remisión a la pena con que se castiga el delito de estafa, regulado en el art. 216 CP, que en su extremo menor cuando lo defraudado no excede los diez salarios bases, la pena es de prisión de dos meses a tres años, y en su extremo mayor, pero cuando lo defraudado excede ese monto, la pena es de prisión de seis meses a diez años, conlleva una agravación de la pena muy significativa en su extremo mayor, con respecto al delito de concurso fraudulento (art. 238 CP), que contempla conductas muy similares a las reguladas en este delito, y sin embargo, las castiga con penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación.

En segundo lugar, y siendo que la pena a imponerse en el art. 216 CP se calcula con base al monto del perjuicio, será complicado determinar este en los supuestos de hecho numerados como 1, 4 y 6 los que no presuponen la determinación de un perjuicio material directo a la masa concursal, sino ataques a su conformación procesal. El principio de legalidad y tipicidad penal (arts. 1 y 2 CP) podrían fundamentar su inaplicación por inconstitucionalidad.

En tercer lugar, es muy preocupante la generalidad con que se describen algunos supuestos de hecho como (3) retener valores u otro tipo de bienes, (4) utilizar el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida, o (5) dejar de informar de alguna conducta, sobre todo cuando el proceso concursal se describe, sin embargo, de forma flexible. Así el art. 3.9 LC determina:

“Los interventores, administradores y liquidadores, al desempeñar la actividad concursal que les corresponde, no estarán sujetos a formalismos rígidos y podrán actuar de la forma que más convenga a la...

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