Comentario al artículo 243 de Código Procesal Penal

Fecha02 Febrero 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Nuevamente en este artículo se insiste en el deber de fundamentación, siendo que se establece como un requisito en la resolución que decida sobre la solicitud de la prisión preventiva. El requisito de fundamentación es un elemento esencial para el derecho de la persona investigada y demás intervinientes en el proceso, porque permite controlar la aplicación del derecho y la apreciación de la prueba; lo cual le permite el control efectivo de la actividad jurisdiccional.

La normativa procesal busca garantizar el respeto de los derechos constitucionales de los encausados, a su vez requiere una constante actualización y preparación de las personas juzgadoras que se verificará en la adecuada fundamentación de sus decisiones. Todos los requisitos de la prisión preventiva son condiciones necesarias para una adecuada fundamentación, si falta alguno de ellos no hay una motivación apropiada; razón por la cual, la norma expresamente vuelve a reiterar el deber de fundamentación.

La fundamentación debe ser expresa, clara, completa, legítima y coherente (lógica); características que deben estar presentes en la resolución que conoce sobre la procedencia de la prisión preventiva; igualmente, es un deber legal que todas las resoluciones judiciales deban motivarse (cfr., art. 142 del Código Procesal Penal -CPP-); es decir, deben explicar las normas en que se basa la decisión y expresar la pertinencia de su aplicación al cuadro fáctico sometido a consideración, todo ello en relación con la prueba que consta.

El deber de motivar la decisión, es un elemento que previene y controla la arbitrariedad en la apreciación de las pruebas por parte del juez o jueza; a su vez, sirve para verificar los presupuestos del derecho que se han utilizado en la decisión judicial, y en caso de incumplirse, permite el control recursivo de la decisión. En síntesis, es un fundamento de la legitimidad de la actuación jurisdiccional.

Adicionalmente, el deber de fundamentación no es una simple explicación de las pruebas que constan en el libelo. Fundamentar implica necesariamente justificar los motivos que conducen a un determinado razonamiento, por medio del análisis de los presupuestos fácticos y normativos; mientras que explicar simplemente es la indicación de los motivos o antecedentes causales de la decisión.

La fundamentación requiere el señalamiento del iter lógico que le ha permitido al juzgador o juzgadora llegar a una decisión. Según lo señala González Lagier: “Explicar es responder a la pregunta ¿por qué? Explicar una decisión consiste en indicar las circunstancias, causas, motivos, etcétera, que permiten responder a la pregunta acerca de por qué se ha tomado la decisión x -o por qué se opina x-. Justificar, por el contrario, es contestar a la pregunta ¿es correcto x?.4 A la hora de determinar si una decisión está justificada no nos interesa cuáles fueron las razones que, de hecho, causaron la decisión de un sujeto, sino si estas eran las correctas -o si, en abstracto, hay razones correctas para adoptar esa decisión-” [González Lagier, D. (2022). Inferencia Probatoria y Valoración Conjunta de la Prueba. En: Ferrer Beltrán, J. Manual de Razonamiento Probatorio. Escuela Federal de Formación Judicial, Corte Suprema de Justicia de la Nación, pp. 360-361].

La fundamentación exige demostrar que existen razones correctas que acreditan la decisión, sea que los argumentos expuestos son correctos (interna y externamente). En consecuencia, la obligación está en brindar razones justificativas, no razones explicativas.

En relación con lo anterior, si se emite una resolución sin fundamento, la misma no tiene ninguna eficacia. En este sentido, debe acotarse que el ordenamiento procesal penal costarricense ha establecido bajo pena de ineficacia, los autos y sentencias sin fundamentación; siendo la decisión que resuelve sobre la procedencia de la prisión preventiva, una resolución de esta categoría.

Ahora bien, además del deber de fundamentación, la resolución deberá contener:

“a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo”

La identificación de la persona imputada es fundamental, y ante su ausencia podría conllevar un vicio de carácter absoluto. Sin embargo, no es cualquier defecto el que constituye un vicio de tal consideración, si no solo aquel que ocurre cuando sea grave; lo que es lo mismo, que ocasione dudas; al carecer la investigación de la debida individualización de la persona que se señala como autor o partícipe del delito que se investiga.

Si bien es cierto para el inicio de la investigación no es necesaria la presencia física del encausado, así como tampoco es necesaria su debida identificación; una vez que se proceda con la imposición de una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva, debe haberse logrado la identidad plena de la persona imputada.

Significa que deben de realizarse las diligencias necesarias para lograr la identificación de la persona imputada, valiéndose para ello de todos los medios necesarios, científicos y tecnológicos que determinen efectivamente que se trata de la persona sobre la cual pesa la investigación, y por ende a la cual se solicita la imposición de la medida cautelar.

Al respecto de los métodos para lograr la identificación de los autores o partícipes, uno de ellos es la identidad nominal, lo cual se refiere a los datos personales que aporta el encausado voluntariamente: nombre, apellido, alias, número de entidad, estado civil, nombre de los padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio, residencia anterior, etc. Con respecto a la identificación nominal, se debe partir de una presunción de veracidad, lo que significa que no se puede tomar como fuente fidedigna, al ser suministrada por el propio encausado.

En caso de duda, existirán otros medios técnicos y científicos que ayuden a identificar a la persona imputada; por ejemplo, las impresiones digitales, y en general los datos de los registros públicos donde se pueda corroborar la identidad del imputado.

La identificación es un requisito sine qua non para ostentar la calidad de imputado dentro del proceso penal, máxime cuando se le va impone una medida cautelar en contra de su libertad ambulatoria. Es decir, para aplicar esta medida, se debe tener individualizada a la persona imputada, y así evitar enviar a prisión preventiva a quien no corresponda.

Ahora bien, en caso de no contar con la precisa identificación, la norma señala que se puede hacer con los datos que: “(...) sirvan para identificarlo” en atención a la particularidad del caso. Es decir, al no contar con su nombre y datos de identidad, pero sí con la vinculación objetiva en el hecho, en razón de detención en flagrancia, o a tener datos individualizantes muy fuertes, como serían tatuajes, rastros particulares singulares en la persona como deformación física, cicatrices, etc. En este caso, si tales datos en consideración a la prueba, pueden vincular al sujeto, se podría identificar para imponerle la medida cautelar. Lo cual obliga a usar los medios lícitos que permitan obtener la información real y concreta de la persona imputada.

“b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”

La norma califica como sucinta la descripción de los hechos que se le atribuyen al sujeto, en la resolución que impone la medida cautelar de prisión preventiva. Esto significa que la descripción debe ser breve, pero concreta y que abarque la totalidad de las circunstancias sobre las cuales, se le está investigando.

La exigencia de enunciación sobre los hechos, se refiere a los enunciados fácticos que determinan la presunta existencia de un delito, pues la norma hace referencia a los hechos que “(...) se le atribuyen”. Tal descripción debe incluir, la existencia de agravantes, la posible presencia de atenuantes, así como todas y cada una de las descripciones fácticas que podrían dar pie a la existencia de uno o varios delitos que justifiquen la investigación penal, así como las reglas concursales que se puedan inferir.

Como parte del derecho de defensa, es un requisito esencial que tal descripción fáctica, coincida con la imputación señalada en la diligencia de declaración de la persona imputada; o lo que es lo mismo, los hechos que se le atribuyen en la declaración indagatoria, deben ser coincidente con los referidos en la resolución de medida cautelar. Evidentemente, existirán excepciones, no obstante, la lógica impone que, si es por un determinado delito que se le indaga, será por este que se impondría alguna medida (siempre y cuando se acrediten los demás requisitos).

Los hechos permiten derivar la calificación jurídica del delito; a su vez, facilitan inferir el requisito de la pena privativa de libertad, lo cual es esencial para el dictado de la prisión preventiva. Los hechos también son elementos que se utilizan para comprobar o acreditar la posible pena a imponer, lo cual es uno de los presupuestos que la norma indica debe valorarse para el conocimiento del peligro de fuga (cfr., art. 240. b CPP).

A su vez, la enunciación de los hechos permite inferir la coherencia de la resolución, al permitir valorar la calificación jurídica provisional brindada y establecer si el...

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