Comentario al artículo 243 de Código Penal

Fecha13 Marzo 2023
AutorAmalia Sánchez de León Castellanos
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

La usura está expresamente proscrita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 21 inciso 3, eleva la protección de las personas frente a la usura, a la categoría de Derecho Humano. Es necesario tener en cuenta que el principio de subsidiariedad que proclama el Derecho Penal en un Estado de Derecho como el costarricense, no presupone la actuación de este únicamente para los casos en que el resto del ordenamiento jurídico “no funciona”. Existen casos, como el presente, cuya protección contra la usura, de carácter convencional, requiere definitivamente la intervención punitiva seria del Estado, independiente a la reacción de otras ramas del derecho.

Esta afirmación se realiza, a sabiendas de que no ha sido esta la tendencia en el derecho penal comparado que ha tendido a descriminizarla; pero lo cierto es que la realidad de la sociedad costarricense, ha evidenciado la necesidad de imponer límites superiores a los intereses de los créditos. Ya los tribunales civiles venían haciendo eco de la situación tan gravosa que se estaba produciendo en materia de cobro de intereses; a modo de ejemplo, pero con una fundamentación excelente, se menciona el voto nº. 943, de 14.09.2007 del Tribunal Primero Civil de San José. Asímismo, la Sala Constitucional en consulta legislativa facultativa de constitucionalidad en resolución nº. 10160, de 03.06.2020, sobre el proyecto de ley que daría lugar a la Ley de Usura, ratificó la posibilidad del Estado a establecer límites a los intereses de los créditos, no resultando contraria a la libertad de comercio, considerando que esta norma cumplía la obligación convencional de protección frente a esta lacra. Posición que fue ratificada por resolución nº. 20835, de 28.10.202 de esta misma Sala, resolviendo por el fondo la acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Usura, y las modificaciones que generaba en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC). Es llamativo sin embargo, la baja penalidad atribuida a este delito pues la sanción punitiva del delito simple de la usura es pena de prisión de hasta dos años, sustituible por multa de hasta ochenta días (art. 243 del Código Penal -CP-), especialmente si se le compara con la pena del delito de extorsión simple (art. 214 CP) que tiene una sanción de prisión de hasta ocho años, e incluso de hasta 10 años en su forma agravada.

1.- Supuestos de hecho regulados en el art. 243 CP

Este precepto incluye tres conductas diferentes que deben tener un tratamiento interpretativo distinto.

1.- En primer lugar, se regula la extorsión o explotación económica del vulnerable, que deviene de una forma arcaica de protección de la usura, que se debe contextualizar. Esta conducta delictiva se asemeja a la extorsión regulada en el art. 214 CP, que proscribe la extorsión utilizando intimidación o amenaza grave; con la que se diferencia, dado que, en este delito de usura el lucro económico debe ser desproporcionado, y la falta de equilibrio contractual se logra a través del abuso sobre alguna de las condiciones de vulnerabilidad expresamente previstas: el aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o la inexperiencia.

El objeto del delito en este caso puede ser cualquier pacto o promesa (formal) que genere una ventaja pecuniaria desproporcionada, o que los medios de garantía de la misma sean extorsivos. Se debe entender la promesa como un compromiso a futuro, pero no como un mero acto previo a la comisión del delito.

La exégesis de los conceptos de necesidad, ligereza, inexperiencia, ventaja desproporcionada y garantías de carácter extorsivo, debe realizarse bajos los principios de legalidad y de la sana crítica racional, como un delito común.

2.- El segundo presupuesto de hecho que sanciona este precepto, independiente del anterior, lo es hacerse acreedor o reclamar un crédito usurario. En este caso, sin embargo, se está frente a una norma penal en blanco que debe interpretarse bajo los conceptos de crédito usurario que define la Ley nº. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor –por la reforma operada en ella de la Ley nº. 9859, conocida como Ley de la Usura, que entró en vigencia el 20.06.2020-, en relación también con el Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que se ofrezcan al Consumidor, Decreto Ejecutivo nº. 43270-MEIC, que entró en vigencia el 16.12.2021. Baste resumir la normativa mencionada en el sentido de que, es el Banco Central de Costa Rica, el que de forma semestral fija límites máximos autorizados a los intereses de los créditos, considerándose usurario el que sobrepase dicho límite (art. 36 bis LPCDEC). Situación que debe ser abarcada por el dolo y, probada por tanto en el debate. Este conocimiento sobre los límites a los intereses crediticios, se puede deducir para el tipo agravado de usura, por tratarse de personas físicas que se dedican habitualmente a este tipo de negocios, o personas que laboran en establecimientos dedicados de forma habitual al préstamo, de los que se sobreentiende deben conocer las obligaciones que rigen esta materia, no siendo creíble, por sí solo, y sin prueba en contrario, el alegato de desconocimiento.

Ahora bien, la conceptualización del crédito usurario que recoge el art. 243 CP, debe restringirse únicamente al supuesto que prevé el hoy art. 63 LPCDEC, que se titula “Delitos en perjuicio del consumidor”, en su primer párrafo en el que establece: “La exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura”. Por tanto, puede afirmarse que el delito de usura se constituye en esta conducta y no en cualquier otra violación al resto de los requisitos exigidos en el otorgamiento de créditos que fueron ampliados en dicha norma. Ello por cuanto, en materia penal, no cabe la posibilidad de hacer una interpretación analógica del delito (art. 2 CP). Lo que así acontece en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad que informan el Derecho Penal costarricense. Si la Asamblea Legislativa definió en el actual art. 63 LPCDEC el delito de usura en esta conducta, la de que el monto de los intereses no deben sobrepasar los límites establecidos por el Banco Central de Costa Rica, es claro que la falta de otros requisitos no incluídos, no pueden completar el delito, por muy norma penal en blanco que se trate, sin vulnerar principios esenciales que debe resguardar el poder punitivo del Estado.

En cuanto a la irretroactividad penal del concepto de crédito usurario, es claro, que solo las conductas posteriores a la entrada en vigencia de esta normativa, pueden encuadrarse dentro del delito de usura (art. 34 de la Constitución Política). En cuanto a la aplicabilidad de estos límites superiores a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia, véase el razonamiento externado por la Procuraduría General de la República, en el Dictámen nº. C-85-2021, de 22.03.2021, según el cual, los contratos de crédito suscritos con anterioridad a la determinación de límites máximos a los intereses de crédito, tampoco se verían afectados, debiendo cumplirse como se pactaron, lo que desde el punto de vista político-criminal no tiene mucho sentido, permitiendo que coexistan en el tiempo dos conductas iguales, una considerada delictiva y la otra permitida, debiendo haberse exigido la adecuación de los créditos pendientes, que con la nueva regulación se consideraban tan excesivos como para hacerlos merecedores de pena privativa de libertad.

3.- El tercer supuesto de hecho contemplado en el segundo párrafo del art. 243 CP, contempla un tipo agravado para quienes formando parte del comercio del crédito o del arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria sobre sueldos y salarios, no llevaren los libros de la contabilidad, o no presentaren para su inscripción el arrendamiento de dinero con garantía prendaria. Este artículo quedó en parte obsoleto al no reformarse por la entrada en vigencia el 20.05.2015, de la Ley nº. 9246 de Garantías Mobiliarias.

2.-Agravación penológica del art. 63 LPCDEC

En efecto, el art. 63 LPCDEC establece en su segundo párrafo:

“Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los artículos 243, 245 y 249 de la Ley 4573, ...

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