Comentario al artículo 243 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En materia de notificaciones hay que distinguir la existencia de la notificación del acto inicial del procedimiento que, necesariamente, deberá ser personalmente o en la casa de habitación, lo que puede afirmarse a partir de lo establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ) que dice: “a) Artículo 19. Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral. a) El traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo. (…)” (el subrayado no es del original) y de lo establecido en los arts. 241.3 y 243.3 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–).

Este art. 243 LGAP en cuanto a las notificaciones, regula ese tema, pero dentro de los procedimientos una vez que se ha superado la etapa de la notificación del acto inicial, es decir, donde ya han señalado una dirección o medio para recibir notificaciones y en ese marco, es que se dispone que las notificaciones podrán hacerse por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones.

Pero aquí se resalta nuevamente el carácter garantista de la legislación en beneficio de los particulares, puesto que, si no se hubiera señalado una dirección de notificaciones dentro del procedimiento, todavía la ley exige que deba notificársele a la parte “en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado si constara en el expediente”, pero ¿qué pasa si no existiera tal dirección en el expediente? La respuesta es que, entonces, se entraría en el supuesto establecido en el art. 241.1 LGAP en cuanto a la publicación y que ya ha sido oportunamente comentado.

En otras palabras, dentro de los procedimientos administrativos la Ley General de la Administración Pública constituye norma especial sobre el tema de notificaciones y así, deberá entenderse que no aplica la regla de la notificación automática de la LNJ, sino que prevalece la obligación de notificar en el medio señalado.

En este sentido, se ha dicho:

De ahí que la falta de señalamiento por parte del investigado de un medio o lugar para recibir notificaciones no exime a la Administración de realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para notificarle las resoluciones del procedimiento. Obsérvese que en franca aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, la Ley obliga a los órganos director y decisor del procedimiento, en caso de falta de señalamiento por parte del interesado, a notificar las resoluciones del procedimiento, entre otros, en el lugar de trabajo. En el caso concreto, la Sala observa que se omitió, injustificadamente, dicha obligación en relación con las resoluciones que se adoptaron en el procedimiento tramitado en relación con la recurrente, con posterioridad a la anulación ordenada por el Tribunal de la Inspección Judicial. Sin embargo, como ya se indicó, anteriormente, dicha omisión que, bajo otras circunstancias, constituiría un evidente quebranto del derecho de defensa y el debido proceso, no produjo lesión alguna a los derechos o intereses de la accionante, porque al cumplir la sanción, se debe entender que se dio por notificada de la resolución final del procedimiento y, en consecuencia, estuvo en condiciones de impugnarla.” (voto n°. 13312-2007, de 14.09.2007, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original).

También podrá señalarse como medio para recibir notificaciones el correo electrónico, el fax o cualquier otro medio tecnológico (art. 243.4 LGAP) y cuando se haya escogido alguno de estos medios, entonces, las copias de escritos y demás documentos físicos que deberían acompañar al acto de notificación, quedarán a disposición de las partes en la sede del órgano director respectivo.

Si toda la documentación que acompaña a la notificación estuviera en formato digital y fuera por correo electrónico, podría remitirse todo por esta vía, siempre pensando en el mayor beneficio de acceso para el administrado (arts. 224 y 225 LGAP).

Evidencia...

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