Comentario al artículo 245 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Se regula aquí el contenido de la notificación y así, se establece que la notificación, deberá comprender:

  1. El texto íntegro del acto que se pretende notificar.
  2. La indicación de los recursos que proceden contra ese acto
  3. La indicación de cuál es el órgano competente para resolver los recursos y ante quién deben interponerse
  4. La indicación del plazo que hay para interponer los recursos.

La norma parte de la premisa de que como en materia administrativa no se requiere contar con la asesoría de una persona profesional en Derecho, entonces se obliga a indicar si esa resolución posee recurso, ante quién se debe presentar, quién lo resuelve y el plazo que hay para interponerlos. Igualmente, es oportuno recordar que los recursos no requieren una redacción técnica o especial y solo basta con que se diga que no se está de acuerdo con lo resuelto (art. 348 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–).

¿Qué pasa si no se hace la indicación de qué recursos proceden contra el acto que se notifica? Lo que se ha impuesto según el Derecho de la Constitución, es que si la persona sometida a procedimiento solo ejerce su defensa material (es decir, no cuenta con asesoría de una persona abogada) e incluso, si teniendo la asesoría de una persona profesional en Derecho, esa persona profesional no es especialista en Derecho Administrativo, entonces, la omisión de indicar qué recursos proceden contra el acto administrativo que se notifica, sería nulo por violación del derecho de defensa como parte de la garantía del debido proceso.

En este sentido, se ha establecido que:

V.- De las lesiones al orden constitucional. En aplicación de los principios de gratuidad (artículo 328 ibídem) e informalismo a favor del administrado (artículo 224 ibídem) que rigen el procedimiento administrativo, el legislador dispuso que el administrado podrá ejercer, optativamente, una defensa material o técnica ante la administración pública (artículo 220 ibídem), lo que significa que sólo en casos excepcionales o extremos -por su complejidad y repercusiones socioeconómicas-, la administración pública puede exigirle patrocinio letrado (defensa técnica). En consecuencia, cuando el administrado ejerce una defensa material, es decir, cuando actúa sin representación o asistido por un abogado que no tiene alguna especialidad académica o experiencia previa e idóneamente comprobada en el ámbito del Derecho Administrativo, la omisión de los recaudos del artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública produce una grosera lesión al orden constitucional. Si al administrado o al representante legal -sin formación académica o experiencia previa e idóneamente comprobada en el campo del Derecho Administrativo- simplemente se les notifica el acto administrativo, y se omite indicarles los recursos procedentes, plazos para interponerlos y órganos competentes para resolverlos, se produce una grosera indefensión al omitirse el cumplimiento de una formalidad sustancial (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública), lo que adquiere relevancia constitucional. De acuerdo con lo que se ha venido expresando, cuando el administrado ejerza una defensa material -sin representante- o técnica -con patrocinio letrado- bajo las condiciones indicadas la omisión de los requisitos de la comunicación indicados en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública produce una grosera lesión al derecho defensa como garantía integrante del debido proceso y como el asunto adquiere relevancia constitucional, puede ser analizada a través del recurso de amparo." (voto n°. 4632-03, de 27.05.2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original).

Ante esta línea jurisprudencial, reiterada en los votos n°. 17833-05, de 23.12.2005; n°. 16602-06 y 16603-06, ambos de 17.11.2006, de la Sala Constitucional, se establecen dos líneas dignas de resaltar para la aplicación práctica de lo dispuesto en este artículo:

  1. La garantía de que el administrado, al no estar obligado a contar con asesoría profesional jurídica, pueda conocer ante quién, en qué plazo y por qué instrumento recursivo puede impugar la resolución o acto con el que...

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