Comentario al artículo 247 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Derivado de la regla general de que los actos administrativos, para que les sean oponibles a los administrados deben serles comunicados (arts. 239 y 240 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–), este artículo claramente habla de la consecuencia de que un acto no haya sido adecuadamente comunicado, ya sea porque se utilizó un medio que no era el oportuno a la luz de las circunstancias concretas o porque, aun habiéndose comunicado por el medio pertinente, se hubiera omitido alguna parte de la disposición del acto.

Es importante aclarar que la consecuencia de una comunicación (notificación) hecha a un medio inadecuado o incompleta en cuanto a sus exigencias legales, se entenderá nula y por tanto, sin ningún valor ni efecto sobre el administrado (art. 247.1 LGAP).

Un caso recurrente de vicio de nulidad absoluta de una notificación se da cuando se pretende notificar al administrado en una dirección o medio que no son los actuales, porque los ha cambiado con anterioridad y no se está atento a tomar nota del cambio para efectos futuros. La parte interesada, como parte de su ejercicio de derecho de defensa, puede cambiar el medio de notificaciones cuantas veces lo considere pertinente y la Administración, solo debe respetar esa decisión y actuar en consecuencia con los actos de notificación futuros.

Sin embargo, es un principio muy arraigado en Derecho que no existe nulidad por la nulidad misma, es decir, que no importa la formalidad per se, sino solo cuando esa formalidad afecte los derechos de las personas y en consecuencia, si a pesar de haberse realizado una comunicación incorrecta –y por tanto, jurídicamente inexistente (nula)– si la persona se da por enterada y actúa dentro del procedimiento, entonces se tendrá por hecha la notificación en ese mismo momento y podrá continuarse el procedimiento sin problema.

Ha sido un precedente jurisprudencial muy sentado en el ambiente jurídico nacional que:

"En relación con lo manifestado por el accionante sobre el error en que incurrió la Administración al notificarle las actuaciones, considera la Sala que no existió lesión a sus derechos fundamentales toda vez que el supuesto error no impidió al recurrente conocer las resoluciones que se emitieron; prueba de ello es el sobre que remitió como prueba. En este sentido, es importante recordar que a pesar de que la notificación no se realice mediante los mecanismos dispuestos por la ley, se tendrá por hecha cuando la parte o el interesado gestione, dándose por enterado, expresa o implícitamente, de lo resuelto (artículo 247 inciso 1, Ley General de la Administración Pública). En consideración a lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso" (voto n 3464-98, de 08.07.1994, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original)

Para efectos prácticos, implica que cuando la notificación se ha hecho por un medio o forma incorrectos, entonces, siempre que la persona actúe dentro del procedimiento, se tendrá por notificada y que ha actuado dentro del plazo para todo efecto procedimental (art. 247.1 LGAP).

En el art. 247.2 LGAP, se regula el supuesto de que la notificación del acto tuviera algún...

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