Comentario al artículo 25 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Prácticamente, los derechos reconocidos en los arts. 25 y 26 de la Constitución Política (CPol) son los vehículos por excelencia para el ejercicio de la libertad de expresión y de empresa. Se puede decir, que tanto el derecho a asociarse, como el derecho a reunirse pacíficamente son un producto derivado e indispensable para que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida. Las personas se asocian y se reúnen para comunicar sus ideas, para expresar sus sentimientos, sus producciones artísticas, sus críticas al gobierno, para promover su proyecto político, para compartir su credo religioso o sus principios morales; para llevar a cabo sus emprendimientos o negocios; En resumen, para cualquier acción que forme parte del ejercicio de cualquiera de sus libertades.

Ahora, si bien ambos derechos, tanto el de reunión como el de asociación, son similares, no deja de ser cierto, que en la especie, específicamente en la intensidad de sus efectos jurídicos, se hallan sus diferencias. Efectivamente, para asociarse hay que reunirse con otras personas, pero mientras el derecho a la reunión implica el ejercicio de una convergencia de personas para tratar sobre cualquiera de los temas citados en el párrafo anterior, lo cierto del caso es que la asociación implica la constitución de ciertas formalidades que incluso pueden constituir efectos jurídicos sobre las personas asociadas, que en principio una simple reunión no merece.

En ese sentido, la asociación se constituye jurídicamente para que un grupo de personas que siguen un fin determinado (político, social, económico, religioso, etc), lo lleven a cabo, no solo mediante la reunión de sus integrantes, sino mediante la sujeción de estos al cumplimiento de una serie de requisitos (estatutos), previamente establecidos por la propia voluntad de las personas que conforman la asociación.

Claro está, y del propio precepto constitucional en comentario se desprende, que el derecho a la asociación y a la reunión que merece la tutela constitucional, son aquellas que pretenden fines lícitos. En ese sentido, los límites a la asociación que se pueden imponer, en primera instancia los constituyen sus asociados por medio de sus estatutos, lo que implica, que el Estado, en principio no puede imponer límites a las asociaciones que se conforman para la consecución de fines lícitos.

Partiendo de lo anterior, la asociación cuenta con la libertad y la garantía de no injerencia por parte del Estado o de terceros para elegir su estructura de organización y de acción, así como para establecer los requisitos de admisión de las personas que pretendan asociarse, como los deberes y derechos que estos adquieren, así como los mecanismos de renuncia y de expulsión.

El desarrollo anterior, es lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido como la acepción positiva del derecho a la asociación (sentencia n°. 590-91, de 20.03.1991). De forma opuesta, la jurisprudencia también ha desarrollado su acepción negativa, la cual implica, que ninguna persona se encuentra obligada a asociarse a otros, o, a mantenerse como miembro de una asociación en contra de su voluntad, impidiéndose su retiro (sentencia n°. 532-94, de 26.01.1994).

Sobre la acepción negativa del derecho a la asociación es importante acotar, el cuestionamiento de constitucionalidad sobre la colegiatura obligatoria a determinados Colegios Profesionales para el ejercicio de ciertas profesiones. En el caso del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido la constitucionalidad de la obligación a la colegiatura, con fundamento en la función de interés social que lleva a cabo al garantizar la calidad de los servicios jurídicos que ofrecen las y los abogados (sentencia 2001-000477, de 17.01.2011).

Se puede concluir que la legitimación constitucional de la colegiatura obligatoria, se desprende de su labor auxiliar o de coadyuvante en temas de interés público. Ahora, el tema no es del todo pacifico, ya que el núcleo del cuestionamiento a la constitucionalidad de las colegiaturas obligatorias, gira alrededor de la premisa, que las personas tienen el derecho fundamental al desarrollo de su proyecto de vida, y de su libertad de empresa, siendo que la colegiatura se erige como una limitante que carece de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, el argumento de la consecución de un interés público, mediante la función fiscalizadora de los colegios profesionales sobre sus agremiados, se constituye como ese argumento de razonabilidad y de proporcionalidad que se reclama como inexistente.

Pese a lo anterior, existen colegiaturas profesionales que no son obligatorias, bajo el argumento que su propia existencia implica, un límite que la propia Constitución proscribe y un serio obstáculo para el ejercicio del derecho o libertad en cuestión. Por ejemplo, no es obligatoria la colegiatura para las y los periodistas, ya que la libertad de expresión, en su acepción subjetiva, es inherente a cualquier persona, sin importar si es profesional en periodismo.

Para defender la anterior conclusión es oportuno exponer los...

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