Comentario al artículo 253 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El Libro II del Código Civil (CC) regula dos temas diferentes, estrechamente relacionados entre sí: los bienes y algunos aspectos del dominio o derecho de propiedad.
Pese a su innegable conexión, la técnica legislativa utilizada no es la más idónea en lo que concierne a los derechos reales. Si el Código se basó en la clásica dicotomía de los derechos subjetivos patrimoniales, que los divide en reales y personales (arts. 259 y 260 CC), e independientemente de que se apoye o no su uso, lo correcto era que luego de referirse a los bienes, se estableciesen de manera general las reglas básicas de los derechos reales; para continuar con las especificaciones de los más relevantes. Aunque por la fecha de promulgación del Código (1885), es comprensible se haya omitido regular de manera general los derechos reales y en su lugar, se haya sistematizado principalmente lo concerniente al dominio o propiedad, por ser el derecho real primordial.
La omisión referida implica que deba usarse como base lo normado en cuanto al dominio, para solucionar conflictos relacionados con otros derechos reales, haciéndose los ajustes pertinentes. Sin embargo, es un aspecto que debe ser corregido, en caso de que se reforme el Código y se mantenga dicha distinción como base clasificatoria.
Conforme lo explicado, se reguló de manera conjunta bienes y dominio, por referirse o recaer los derechos reales directamente sobre los primeros, de acuerdo con su clásica conceptualización, dado que el Código utiliza la técnica de regular lo referido al dominio (especie), y no los derechos reales en general (género).
El concepto “bien” tiene diversos significados y se puede estudiar desde diferentes enfoques: económico, jurídico, axiológico, ambiental, fenomenológico, etc. [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 209].
Usualmente, fuera de contextos jurídicos, se confunde o utiliza el vocablo “bien” como sinónimo de “cosa” o de “objeto” (conceptos que también tienen distintas acepciones o usos en el campo jurídico). Por ello no resulta extraño que algunas normas, especialmente las vigentes desde hace más de cinco décadas, no sean precisas en su uso (tal y como sucede en el título II del CC, que utiliza indistintamente los vocablos cosa y bien). Pero jurídicamente y en sentido estricto, son aspectos diferentes.
Pérez Vargas resalta al respecto que la terminología de la ley “…carece de precisión y las expresiones “bien” y “cosa” son usadas indistintamente con falta de rigor, de coherencia y de clara conciencia del significado de los dos términos” y cita como ejemplo de ello precisamente la norma en comentario. Agrega, “las cosas son los elementos materiales de los bienes. El bien en la cosa en cuanto objeto una particular disciplina jurídica; el término objetivo de una situación jurídica” [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 210]
Un bien “jurídicamente” es una creación jurídica, es decir, un concepto abstracto, al cual se le da contenido a través de reglas y disposiciones específicas, que dependerán de los valores y necesidades de la sociedad concreta que decida otorgar esa calificación a entidades –materiales o inmateriales-, que le resulten valiosas o de utilidad.
Por ello es importante destacar que “bien” jurídicamente es algo más que “cosa” (término que usualmente se utiliza de manera restrictiva y sirve para identificar algo corporal, aunque de manera amplia también pueda comprender elementos ideales o inmateriales).
En el Diccionario de la Real Academia Española, se conceptualiza “cosa”, tanto en sentido amplio como restringido, así: “(…) Lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, concreta, abstracta o virtual. Objeto inanimado, por oposición a ser viviente. Asunto, tema o negocio. Der. En contraposición a persona sujeto, objeto de las relaciones jurídicas (…) Der. Objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales”.
Cabanellas de Torres explica en cuanto al concepto cosa lo siguiente. “La amplitud de este vocablo es superada por pocos. En su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta. Cosa se contrapone a persona… Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa, ésta, ya de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico, expresa lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito, una obligación, una facultad)” [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].
En igual sentido, Brenes Córdoba resalta: “la palabra cosa es una de las más comprensivas del idioma. Significa todo lo que existe física o moralmente, excepto los seres racionales, pero en derecho se usan sentido menos general: llamase así lo que es susceptible de apropiación y traspaso por cualquiera de los medios que la ley tiene establecidos… El derecho positivo suele restringir aún más el significado de cosa, aplicando esta denominación a los objetos corporales solamente (…)” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7a. edición. Juricentro, p. 26].
Aunque “bien” también puede utilizarse como sinónimo de objeto, es inconveniente hacerlo. Si se usa, debe contextualizar correctamente el concepto, para no incurrir en confusiones, dados los diversos significados que ese segundo vocablo también tiene. Por ejemplo, jurídicamente el objeto puede ser aquello sobre lo que versa una obligación (sobre lo que recae una prestación); o lo que se debate o pretende en un proceso (lo que se pide en las pretensiones); o puede usarse como término contrario a sujeto, en lo que a la fenomenología jurídica se refiere (estudio de los fenómenos básicos estudiados por el Derecho: objeto, sujeto y hechos, los que comprenden eventos y comportamientos).
Jurídicamente un “bien” se define y regula en función de las personas, dado que sirve a tales. En otras palabras, los bienes existen para brindar utilidad o servicio al ser humano. Como elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, resulta necesario definir las reglas para su adquisición, uso y extinción. Para hacerlo, la clasificación se convierte en una herramienta de gran utilidad, dado que las soluciones cambian dependiendo del tipo de bien. Por ejemplo, las formas y condiciones para adquirir o enajenar un bien mueble o uno corporal pueden no resultar viables para los inmuebles o los incorporales (arts. 481, 482, 485 CC).
Además, la determinación de lo que se considera un “bien” refleja la identidad cultural y jurídica de cada sociedad, dado que se calificarán como tales solo aquellas entidades materiales o inmateriales susceptibles de tener un valor y...
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