Comentario al artículo 254 de Código Procesal Penal

Fecha17 Mayo 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Por el principio de variabilidad de las medidas de coerción, se permite que una vez impuestas pueden variar, cesar o modificarse, si los presupuestos que determinaron su existencia han cambiado. Es decir, es factible cambiar las medidas impuestas por otras, eliminarlas de forma definitiva, o bien, la misma medida cambiarla en su ejecución o contenido.

Así por ejemplo, es posible que las circunstancias hagan innecesario el impedimento de salida del país, pero, a cambio de ello, se imponga el deber de firmar cada cierto tiempo en el despacho que tramita la causa. Puede suceder que las medidas impuestas carezcan de actualidad, al haberse recabado la prueba que se sospechaba podría ser destruida por la persona imputada; o bien, puede que la ejecución de la medida sea desproporcionada mantenerla en el status en que fue impuesta, por lo que se puede modificar su ejecución. Ejemplo de ello sería la firma periódica quincenal que se pasa a un registro mensual.

Por otro lado, también tiene su razón de ser en los límites al ius puniendi estatal, por el cual, el Estado no puede ejercer su poder punitivo en forma excesiva, siendo que, ante circunstancias que hacen cambiar los presupuestos iniciales de la intervención estatal en los derechos fundamentales de las personas, derivan en la necesidad de reacción que se manifiesta en las posibilidades de modificación de la medida cautelar.

El art. 254 del Código Procesal Penal (CPP) señala en forma particular cuatro acciones que le corresponden a la persona juzgadora respecto a las medidas cautelares; haciendo la salvedad de la disposición anterior (art. 253 CPP), sea de las reglas específicas para la prisión preventiva.

Las anteriores acciones operan a solicitud de parte o de forma oficiosa. Ahora bien, la resolución que resuelva sobre cualquiera de la condiciones antes señaladas, debe ser fundamenta. Es decir, debe analizar la existencia probable de la incriminación investigada, la sanción del dicho delito, la existencia y presencia de algún peligro procesal; todo porque las acciones parten de la premisa de que: “(...) se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición”.

En forma específica, las medidas impuestas deberán ser:

Revisadas: es decir, se debe examinar si la medida cautelar está correctamente impuesta. Esto es, según la dinámica procesal, se debe estar comprobando la viabilidad del mantenimiento de la medida.

Sustituidas: alude al deber legal de cambiar o reemplazar la medida cautelar interpuesta, sea que la originaria ya cumplió su cometido, pero se mantiene la peligrosidad procesal; o bien, el peso probatorio contra el encausado ha disminuido, pero no se ha eliminado .

Modificadas: se debe estar en constante revisión para valorar si es necesario disminuir la intensidad, periodicidad, tiempo, forma y en general, las condiciones propias de la medida precautoria, o bien, cambiarla por otra. Toda medida cautelar está sujeta a las condiciones de la investigación penal, si esta cambia, la medida debe ir en igual condición para la persona imputada.

Canceladas: las medidas cautelares pueden ser canceladas, si en el proceso de revisión se determina el cumplimiento del plazo o de los objetivos procesales propuestos. También se deben cancelar o eliminar, cuando los presupuestos materiales y formales por medio de los cuales se interpusieron han cesado o desaparecido.

Igualmente se cancela por las vicisitudes procesales; como por ejemplo, ante arreglos conciliatorios, sometimiento a una suspensión del proceso a prueba, realizar una reparación integral del daño, el pago máximo de la multa, operar una revocatoria de instancia o la conversión de la acción penal.

En razón de lo anterior, y en complemento de la normativa estipulada en el numeral 242 CPP, lo lógico es que la persona juzgadora deba convocar una audiencia oral, en la cual, las partes puedan discutir en forma amplia sobre la necesidad revisora de la medida interpuesta, tanto para quien tenga interés en que se mantengan, como para quien desee su cese o cambio.

Este proceso revisorio, analizado en forma amplia, sería una modalidad de imposición de medida cautelar en cuanto presupone dos grandes conclusiones: o bien, la continuación de la que ya sufre la persona imputada, o, en su defecto, la sustitución de la misma, de tal forma que, se vuelve a la necesaria discusión de los parámetros de imposición de la medida, en cuyo caso, en forma directa se debe situar ante la hipótesis contenida en el último párrafo del art. 242 CPP que justificaría la convocatoria a una vista antes indicada.

Esto es de suma utilidad para que el juez o jueza encargada de la resolución de la medida, pueda escuchar y conocer los alegatos y fundamentos probatorios de las partes interesadas.

Como es una revisión de las medidas cautelares, su objetivo está en el mantenimiento de tales medidas o en la estricta necesidad del cambio o modificación. Por la subsidiariedad y dinamismo, se debe examinar la eficacia o ineficacia, lo cual se traduce en el estudio del cese o modificación de otra medida de menor intensidad y afectación a los derechos fundamentales de la persona imputada.

Así mismo, en correlación con el numeral 242 CPP, el tema de la prueba en la audiencia de revisión de media cautelar, debe basarse sobre la modificación de las circunstancias procesales que llevaron a la imposición de las medidas. Es decir, la prueba debe ir encaminada en demostrar la inexistencia del presunto delito, la falta de peligro en la demora, o bien como elemento paliativo ante un hecho o circunstancia que derivó en un peligro procesal.

Por ejemplo, el ofrecimiento probatorio puede ir encaminado en demostrar la existencia de una legítima defensa, en caso de que la delincuencia investigada sea sobre la base de alguna agresión de la persona imputada; puede ser para desacreditar otro elemento de prueba, o bien, buscar acreditar el cambio de aspectos subjetivos del investigado que hagan variar la latencia del peligro de fuga, como sería el caso de acreditar la existencia fehaciente del domicilio o brindando alguno alterno, para los supuestos de modificación de la medida.

La relevancia de la audiencia está en que permite la evacuación de prueba de forma inmediata y concentrada, lo que facilita la discusión adversativa de las partes y del propio juez o jueza que si a bien tiene, puede interrogar a los testigos, observar de primera mano la prueba material, imponerse de audios y videos, y correlacionarlo con la argumentación de las partes, etc.

Es decir, lo recomendado es que en la audiencia exista una mínima actividad probatoria de las partes, para que la persona juzgadora tome la decisión derivado del mérito probatorio. Además, para respetar el derecho de defensa y derecho a la prueba.

Para el señalamiento de la audiencia, no existe regla expresa que determine el plazo; no obstante, al ser contra una persona que tiene limitaciones a sus derechos fundamentales, debe de realizarse en forma pronta. Así mismo, un buen parámetro está en el lapso de la medida adoptada, en cuyo caso, debería estar revisándose en lapsos trimestrales al igual que la prisión preventiva.

Por último, cuando la revisión sea de oficio, el juez o jueza puede determinar que la medida se mantenga, sustituirla por otra menos gravosa o cesarla, pero nunca establecer otra más perjudicial para la persona imputada, como sería la imposición de la prisión preventiva, o estando en libertad, imponer un arresto domiciliario.

Ello reviste especial interés, porque con base a esta norma, en su momento la Sala Constitucional, fundamentó la existencia de la prórroga de oficio de la prisión preventiva. Para justificar tales consideraciones, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

“(...) III.- La inconformidad del recurrente -defensor de los amparados- radica en que el Juzgado recurrido dictó la última prórroga a la prisión preventiva de oficio, sin instancia del Ministerio Público, por lo que estima que la privación de libertad se convierte en ilegítima al no encontrarse en el supuesto de la revisión de oficio que determina el artículo 253 del Código Procesal Penal. La Sala no comparte este respetable criterio, por cuanto encontrándose el órgano jurisdiccional ante el vencimiento del plazo de la última prórroga a la prisión preventiva decretada bien puede, aún de oficio, mantener la medida cautelar, siempre y cuando lo haga mediante resolución debidamente fundamentada, que como en la especie, consista en el análisis de los motivos que la originaron, determinando que se mantienen y que por tanto subsiste la necesidad de aseguramiento procesal a fin de mantener a los imputados (amparados) vinculados al proceso. Obsérvese que el artículo 242 del Código Procesal Penal otorga la facultad al Tribunal para recibir prueba, incluso de oficio, con el fin de sustentar la aplicación, revisión, sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar, con lo que no se invade la competencia del órgano investigador, por tratarse de prueba relacionada únicamente con la medida cautelar que procede, aspecto que sin duda alguna es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, aun en la normativa procesal penal vigente, y por supuesto tampoco se vulnera de modo alguno el derecho a la libertad personal de los imputados puesto que es el Tribunal competente el que por resolución motivada restringe su libertad dentro del proceso penal que enfrentan. De igual forma, el artículo 254 del Código Procesal Penal determina que el Tribunal ‘...aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición (...)’...” (sentencia n°. 4833, de 22.06.1999; en igual sentido sobre las...

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