Comentario al artículo 254 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Una de las clasificaciones utilizadas en el Código Civil (CC) se basa en la movilidad de los bienes, es decir, si son susceptibles de moverse o de trasladarse de un lugar a otro sin afectar su esencia. Con base en tal distingue entre inmuebles y muebles. Los primeros son los que no se pueden mover o trasladar, sin perderse o perjudicarse su esencia o naturaleza.

Los inmuebles se subdividen en: inmuebles por naturaleza e inmuebles por disposición legal.

Los primeros cumplen el criterio de no movilidad basados en las leyes de la física. Por ejemplo, los terrenos (tierras según la redacción de la norma), que resulta lógico y evidente no se pueden mover por sí mismos y por ende se le considera el ejemplo de este tipo por excelencia.

Por ficción jurídica se considera igualmente creación “natural” (aunque realmente no lo sea), lo que se construya sobre la tierra, por su unión o por considerarse accesorio del suelo. El inciso primero incluye como tales las edificaciones y construcciones. El segundo las plantas, mientras estén unidas a la tierra e igualmente los frutos mientras no se hayan separado de las plantas, es decir, no estén cosechados.

La norma establece entonces como condición para considerar inmuebles por naturaleza a las obras y las plantas, el que se construya sobre la tierra o estén unidos a tal. Aunque respecto de las obras no se indique que esa unión debe ser permanente, se infiere lo es en función de su naturaleza y fin, porque en principio se realizan para existir de manera estable, fija y por largo tiempo en el sitio en el que se levantan. Con respecto a las plantas, se puntualiza serán inmuebles mientras estén adheridas, porque pasan a ser muebles en el momento en que se separen; e igualmente sus frutos cuando se cosechan.

Primer inciso.

Debe destacarse, en cuanto al primer inciso, que la distinción entre edificio y otras construcciones parece redundante. Pero en términos comunes, según el Diccionario de la Real Academia Española, se considera edificio la “construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos” y construcción “obra construida o edificada”. De ello se desprende una diferencia sutil en cuanto a que el primer concepto implica un uso definido o determinado y el segundo no. Podría también considerarse que, coloquialmente, se hace referencia a un edificio cuando la obra está terminada, independientemente de su uso, y cuando está en proceso se alude a construcción. En todo caso, la norma, por su redacción, no permite excluir ninguna de las opciones referidas.

Otro aspecto relevante es la referencia expresa a que el sustrato sobre el que se construye o planta debe ser la tierra (entendida como suelo en el sitio).

Ello resulta comprensible para la época en que se promulgó el Código Civil (1885), dado que el uso del espacio marítimo no se visualizaba para otros fines que no fuesen la navegación y la recreación. Pero en los tiempos modernos, el crecimiento de la población (especialmente en ciudades costeras), los problemas ambientales y la visión integral de la “soberanía nacional”, que se ejerce sobre el espacio terrestre y el marítimo, tutelado en el art. 6 de la Constitución Política (CPol), han propiciado usos diferentes del territorio nacional cubierto por mar.

Por ello resulta necesario que se defina y regule el uso del espacio marítimo para fines habitacionales o comerciales -a través de obras permanentes (“ciudades flotantes” o edificaciones ancladas al fondo marítimo mediante tecnología)- y para “granjas marinas” (que requieren infraestructura para la explotación, que se mantiene flotando, e implican el uso de un espacio definido, durante un tiempo determinado). Las “ciudades flotantes” no se han desarrollado en Costa Rica aun; las granjas marinas sí, con apoyo estatal, en la costa del Océano Pacífico, al menos desde el año 2019.

El aspecto a definir dada la literalidad del primer inciso es si, a pesar de no estar una edificación sobre la tierra (suelo) o anclada a la superficie terrestre no cubierta por mar, puede ser considerada inmueble también, por cumplirse con la adherencia y la permanencia. Mientras ello no se regule expresamente o se reforme la norma, deberá por integración (laguna jurídica) o interpretación evolutiva solucionarse las situaciones jurídicas que se presenten en relación con esos supuestos. También podría interpretarse de forma evolutiva que la característica de adherencia permite calificar dichas obras como inmuebles por disposición legal, regulados en el primer inciso del art. 255 CC.

Ejemplo de inmuebles de acuerdo con el primer inciso serán entonces: casas de habitación, locales comerciales o industriales, muros divisorios, represas, pozos, puentes, túneles, caminos, canales, ferrocarriles (vías férreas, puentes, situaciones, etc. en conjunto), estanques, entre otros.

Sin embargo, pese a lo dispuesto en este primer inciso, el art. 533 del Código de Comercio (CCom) -derogado en el 2015, permitía que fuesen dados en garantía “prendaria” “…las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario” (lo subrayado no es del original). Ello pese a ser la garantía prendaria la aplicable a bienes muebles, conforme lo regulado en los arts. 236 y 533 CCom; y la hipoteca la propia de los inmuebles (art. 409 CC). La Ley de Garantías Mobiliarias (LGM), promulgada en 2015, no cambia...

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