Comentario al artículo 255 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Morales Jiménez
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Comentario general sobre el bien jurídico tutelado.

La seguridad común es un bien jurídico supraindividual e indeterminado, que, sin embargo, puede dotarse de contenido desde tres perspectivas complementarias, a saber: (1) la necesidad de ofrecer seguridad material a la colectividad frente a daños o peligros de gran envergadura; (2) la importancia de fomentar la tranquilidad colectiva como base para el desarrollo pleno de los individuos; y, (3) la relativamente frecuente utilización de delitos de peligro, tanto abstracto como concreto.

Pues bien, en relación con la primera perspectiva, la idea de tutelar la seguridad común está dirigida a la protección de la integridad de las personas que conforman la colectividad y claro está, de sus bienes, frente a situaciones que pueden comportar un peligro generalizado o que se pueden materializar en un daño de profunda magnitud para muchos individuos. En este orden de ideas, si bien es cierto que la seguridad común es un bien jurídico supraindividual como ya se había adelantado, debe incorporar la protección de bienes jurídicos individuales para poder cumplir con lo requerido por la teoría personal del bien jurídico, que es la que le da sustento constitucional a este tipo de bienes jurídicos etéreos y a los delitos de peligro que les circundan.

La segunda perspectiva para dimensionar la seguridad común descansa en la trascendencia de brindarle a la población elementos suficientes como para mantener una relativa tranquilidad y consecuentemente, para desarrollar su vida desde ámbitos como el ciudadano, el laboral, el familiar, el académico, entre otros. Sobre este punto, si bien en la sociedad actual existen multiplicidad de riesgos y la mayoría de las personas los asume como una parte inherente de la vida dentro de un contexto globalizado y altamente mecanizado, existen situaciones que pueden provocar un aumento desmedido o intolerable de esos riesgos y de allí la necesidad de proporcionar una adecuada tutela para mantener la ecuanimidad y el equilibrio colectivo.

En cuanto a la tercera perspectiva, atinente a la frecuente utilización de delitos de peligro, esto se fundamenta en que para poder responder ante los aumentos intolerables del riesgo que dependen de la propia conducta humana, se ha debido adelantar el ámbito de intervención del Derecho Penal. Ahora bien, aunque es usual la utilización de figuras de peligro y especialmente las de peligro abstracto, esta no debe ser una práctica irrestricta, pues como ya se indicó, la base de la tutela debe estar influenciada por la teoría personal del bien jurídico, de modo que en el fondo y para poder legitimarse, los delitos de peligro deben salvaguardar bienes jurídicos individuales, como por ejemplo la vida, la integridad física o el patrimonio de las personas.

Como corolario de lo señalado en los párrafos precedentes, debe resumirse lo expresado diciendo que de frente a un peligro común, corresponde proteger la seguridad común, pues ambos son correlatos conceptuales y esta ha sido la fórmula elegida por el legislador.

1. Naturaleza jurídica del delito.

1.1. Según los sujetos.

El delito tipificado en el art. 255 del Código Penal (CP) es uno común desde la perspectiva del sujeto activo. En lo que respecta a los sujetos pasivos, estos serán los individuos que formen parte de la colectividad o comunidad que fue puesta en peligro o que sufrió el desastre a causa de la conducta del autor.

1.2. Según la estructura típica.

Aunque no existe uniformidad de criterios en torno a cómo se puede conceptualizar el delito contenido en el art. 255 CP desde la perspectiva de la estructura típica, máxime porque prácticamente incluye tres tipos en uno, debe asumirse la posición de que los párrafos primero y tercero son característicos del peligro concreto, mientras que el segundo es propio de un delito calificado por el resultado.

Tanto la inutilización de defensas contra desastres (párrafo primero) como el entorpecimiento de las labores de defensa contra un desastre (párrafo tercero), son de peligro concreto porque el bien jurídico tutelado debe haber sido expuesto a un peligro real, circunstancia que implica la necesidad de corroborar fehacientemente no solo la acción del sujeto activo, sino la concurrencia de un riesgo efectivo en contra de una colectividad.

La diferencia con el peligro abstracto es que en esos casos solamente es necesaria la comprobación de la acción del sujeto, sin que resulte necesaria la verificación del peligro real para el bien jurídico porque este de todas formas se presupone, cosa que sí es indispensable probar para la corroboración del tipo penal contenido en el art. 255 CP.

En lo que concierne al párrafo segundo del numeral que es objeto de comentario, debe señalarse que se adecua a un delito calificado por el resultado, pues el sujeto activo debe responder por la conducta que provocó el peligro, pero también por las consecuencias derivadas de la materialización del aludido peligro que ya contempla el tipo básico.

El problema con este párrafo segundo del art. 255 CP es que por la forma en la que está construido, las amplias prerrogativas concedidas a la persona juzgadora no son acordes con los preceptos que informan el principio de legalidad, especialmente en lo que atañe a la reserva de ley y a la garantía de nulla poena sine praevia lege, pero sobre este punto se ahondará en el sexto acápite de este comentario.

2. Formas de participación.

En cuanto al delito contenido en el art. 255 CP, resultan admisibles todas las formas de autoría (directa individual, coautoría o mediata) y de participación (instigación o complicidad).

3. Tipo objetivo.

Debe iniciarse este acápite con el análisis del primer párrafo del art. 255 CP, siendo necesario mencionar que las conductas descritas son las de “dañar” e “inutilizar”, de manera que la primera de ellas debe conceptualizarse como causar perjuicio, deterioro o menoscabo a una defensa contra desastres, mientras que la segunda supone la eliminación de la utilidad de esa defensa, es decir, volverla vana o nula, restarle todo su provecho.

En relación con los objetos materiales, el primero al que alude el numeral en cuestión, es el “dique”, el cual se debe dotar de contenido diciendo que es un muro o construcción que contiene el agua; el artículo también menciona “otras obras destinadas a la defensa común contra desastres” y si bien esta es una referencia mucho más abierta, debe tratarse en cualquier caso de construcciones humanas, lo cual, consecuentemente excluye lo relativo a...

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