Comentario al artículo 255 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La categoría de bienes inmuebles no se limita a terrenos y lo construido o cultivado (inmuebles por naturaleza). También comprende, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los que se considere así por disposición legal.

Primer inciso.

El primer inciso incluye a todo lo que esté adherido al sustrato tierra y lo unido a edificios y construcciones de manera permanente y fija.

El primer supuesto (lo adherido a la tierra), por su redacción puede resultar confuso, dado lo establecido en el art 254.1 del Código de Civil -CC- (obras construidas en la tierra). Por ello se ha interpretado que lo regulado como inmuebles por disposición legal, son únicamente los muebles que se adhieren al suelo o a las edificaciones y construcciones. Se establecen dos condiciones en tal caso:

  • la adherencia a la tierra (entendida como suelo en el sitio), a una edificación o construcción y
  • el carácter permanente y fijo.

Se trata entonces de bienes que antes de ser incorporados o adheridos podían moverse (es decir, en su origen tienen existencia independiente como muebles). En el momento en que se incorporan pasan a ser considerados inmuebles, siempre que se haya realizado la unión de manera permanente y fija. Ello implica que no pueden separarse sin deterioro de la base y/o de lo adherido. Por eso resulta relevante la naturaleza del bien incorporado y el motivo por el cual se adhiere; el conjunto se considera jurídicamente como un todo, prevaleciendo el inmueble como bien principal. Por ejemplo: vidrios, tapicería, madera, una estatua o un relieve incorporados a una pared, sin que se puedan separar en un futuro sin destruirse; una fuente o un tanque para agua, que se hayan colado de manera fija. De llegar a separarse lo adherido, recobraría su calificación original de bien mueble.

Lo explicado se ratifica en el art. 410.3 CC, que especifica no se pueden hipotecar (garantía propia de los inmuebles), los muebles colocados permanentemente en un edificio, a no ser con éste.

Pérez Vargas, destaca la existencia de otra categoría: inmuebles por destino: “(…) Son aquellas cosas que, siendo muebles por naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio un fundo; es necesario una destinación actual (y no sólo intencional) y duradera”. [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 209]. Lo regulado en el supuesto analizado parece corresponder a dicho concepto. Además, la Ley de Garantías Mobiliarias (LGM), en su art.53, reconoce la existencia de...

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