Comentario al artículo 256 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Bienes muebles son aquellos susceptibles de apropiación, que pueden transportarse o trasladarse y legalmente no califiquen como inmuebles. Ejemplos usuales son: automóviles, animales, aeronaves, barcos, materiales de construcción y derechos sobre tales. Si se pueden trasladar por sí mismos se les denomina semovientes, los cuales tienen reglas especiales de ocupación por caza y pesca.

Pero el Código Civil (CC) utiliza la técnica de la exclusión para determinar lo que se puede considerar bien mueble: todo lo que no sea inmueble. No se alude a la cualidad de movilidad que la Doctrina señala. Sin embargo, esa característica resulta fundamental para resolver conflictos relacionados con la adquisición, conservación, pérdida y restitución de este tipo de bienes, especialmente frente a terceras personas, dado que resulta más difícil desvirtuar los efectos de la posesión actual de quien los tenga en su poder en un momento determinado, así como perseguirlos para su restitución (arts. 278, 481, 486, 1084, 1397 CC).

La posibilidad de movilidad, desde el punto de vista físico, es fácilmente apreciable, pero jurídicamente para Pérez Vargas: “(…) tiene múltiples deficiencias. No siempre son coincidentes el criterio físico y el jurídico. Existen algunos bienes “muebles” que legalmente son considerados como inmuebles (sin embargo, algunos autores siguen poniendo como fundamento de la clasificación la movilidad física)” [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 220] . Muestra de ello son algunos supuestos contenidos en el Código de Comercio (CCom), derogados en el 2015, que se regulan de igual manera en la vigente Ley de Garantías Mobiliarias (LGM).

En dichos cuerpos normativos se califican como muebles elementos en determinadas situaciones, aunque como se indicó, no siempre se respete el criterio de movilidad que la Doctrina establece. Por ejemplo, el Código de Comercio en sus arts. 533, 534 (ambos derogados en el 2015) y el 537 establecía que podía ser materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles, especialmente en lo que interesa destacar:

- todo tipo de medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas, materiales o productos. Esto pese a ser bienes adheridos a la tierra, lo cual se regula como inmueble en el art. 254-1 CC.

- los frutos de cualquier naturaleza, pendientes o en pie, o separados de las plantas. Esto pese a ser bienes inmuebles los adheridos a las plantas, según el art. 254-2 CC.

- los derechos de usufructo y de arrendamiento. Esto pese a ser el usufructo un derecho real, calificado de inmueble según el art. 255-2 CC.

La Ley de Garantías Mobiliarias (LGM), en el 2015, sustituyó la prenda comercial y de otros tipos por la garantía real mobiliaria, salvo en lo que corresponde al gravamen impuesto sobre buques, aeronaves, vehículos inscribibles que requieran circular por las vías públicas y otros bienes (arts. 2 a 4). Los arts. 2 inc. 3) y 3 LGM comprenden los supuestos de los artículos derogados del Código de Comercio y además enlistan como ejemplos de bien mueble los derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros productos provenientes de las actividades agrícolas. Esto pese a ser bienes inmuebles los frutos adheridos a las plantas y estás cuando estén unidas a la tierra, según el art. 254-2 CC.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, también son ejemplos de bienes muebles:

- la energía eléctrica. Se consideró bien mueble incorporal en resolución nº. 722, de 20.11.2013 del Tribunal de apelación de sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Primera, a propósito de un proceso por el delito de robo agravado, en el cual se debatió sobre el tema: “Lo que sucede es que la electricidad sí es un bien mueble y, por ende, la...

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