Comentario al artículo 257 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Durante más de 100 años esta norma tuvo una redacción imprecisa, al confundirse la fungibilidad con la cualidad de consumible. Pese a ser un tema no complejo ni debatido, es hasta el año 2011 que, mediante reforma legislativa, se enmienda ese error conceptual.

Los bienes muebles se subdividen doctrinaria y normativamente de acuerdo con su consumibilidad y su fungibilidad. Se trata de cualidades o parámetros específicos, aplicables solo a este tipo de categoría.

Dichos criterios son utilizados para restringir lo que puede ser objeto de arrendamiento, conforme lo dispone el art. 21 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (LGAUS), dado que se permite el alquiler de muebles no fungibles y se aclara no pueden ser objeto de dicho contrato los fungibles consumibles.

También, al igual que los inmuebles, se pueden clasificar los muebles en divisibles e indivisibles, lo cual es relevante cuando se trata de la extinción de la copropiedad (arts. 272, 273 del Código Civil -CC-) o para solucionar conflictos por accesión (art. 511 a 515 CC). Pero el Código resalta como subcriterios de clasificación de los muebles solo los dos primeros.

Consumibilidad

La consumibilidad se relaciona con la resistencia al uso o desaparición “jurídica”, en condiciones normales (“al que está destinado” el bien, conforme la literalidad de la norma). Se trata de un consumo en sentido jurídico y no físico natural, dado que según la “ley de la conservación de la materia”, tal no se crea ni se destruye, sólo se transforma.

Los bienes consumibles se terminan por su uso normal (desaparecen o se acaban jurídicamente, no físicamente). No pueden ser usados sin consumirse. Por eso, en ocasiones, en Doctrina se indica que se consumen por el primer uso natural o civil. Por ejemplo, los alimentos, la leña, los cigarrillos, los combustibles, las velas, la tinta, etc.

También se considera consumible, desde un punto de vista legal (uso civil), lo que se puede usar sin alienarse, en el sentido de perder su esencia o cualidades, pero que sale de la esfera patrimonial de una persona. En otras palabras, lo que no se destruye ni modifica de manera física por el primer empleo, pero desaparece para quien lo usa, porque sale de su esfera de poder. Ejemplos típicos: dinero (billetes, monedas) y los valores de comercio.

Los bienes no consumibles incluyen los que se usan por tiempo indefinido o prolongado y se deterioran poco a poco, aunque lógicamente estén sometidos a un desgaste natural. Su uso continuo no los destruye ni genera alteraciones a su esencia. Por ejemplo: un libro, un automóvil, una casa, un vestido, una alhaja, una obra de arte, etc.

La distinción es importante tratándose de: derecho de el usufructo (arts. 349, 350 CC), arrendamiento (art. 1161 CC) y otras situaciones (arts. 369, 1356 CC y 470 del Código de...

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