Comentario al artículo 258 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La segunda categoría regulada en el Código Civil (CC) en función de los bienes en sí mismos, se basa en el criterio de corporeidad o materialidad.

Bienes corporales o materiales son los que tienen una entidad física o material, por lo que ocupan un lugar determinado (espacio) y son perceptibles por los sentidos, especialmente se pueden tocar o palpar. Por ejemplo: un lápiz, un carro, un libro impreso, una joya, una finca, etc.

Bienes incorporales o inmateriales son los que carecen de entidad física (no se pueden tocar). Por ejemplo, una marca comercial, una acción o título de participación en sociedades mercantiles, un crédito, un derecho litigioso y cualquier otra obra del intelecto. Al respecto, Pérez Vargas resalta que lo que es bien “…en sentido jurídico, no es el derecho de autor sino la creación intelectual, en cuanto tal es, sobre la que se ejercita este derecho”. [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 212]. Lo es también la energía (Tribunal de apelación de sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Primera, resolución nº. 722, de 20.11.2013).

También se ha dicho que los bienes inmateriales consisten en derechos, como la herencia, el usufructo y otros. Tesis criticada por Planiol y Pugliatti, quienes la califican de incoherente por oponer categorías sin carácter común (citados por Pérez Vargas, 2016, p. 212).

Sin embargo, la distinción citada es la que sigue la norma en comentario, dado que utiliza la técnica de la exclusión para referirse a lo que se considera corporal (todas salvo los derechos). Los incorporales serán los derechos, de todo tipo (arts. 258, 260 y 275 CC).

La clasificación resulta útil para definir las reglas de transmisión de bienes y las prohibiciones al respecto (arts. 1068, 1101 a 1103 CC). Tratándose de bienes incorporales se especifica que el tipo de contrato a utilizar en caso de su enajenación es la cesión y no la venta. La Sala Primera resalta que pueden ser objeto de cesión cualquier tipo de derechos transmisible, incluyendo los litigiosos. “La ley define estos últimos como aquellos discutidos en juicio ordinario o en juicio ejecutivo, a partir de la contestación de la demanda en el primer caso, y a partir del momento en que se practica el embargo en el segundo” (art. 1122 CC)” (resolución nº. 357, de 19.09.1990).

Sobre el tema es importante destacar en cuanto a los remates (realizados por apremios patrimoniales) que, por la confusión que se presenta con...

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