Comentario al artículo 259 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La teoría clásica o dualista que establece una dicotomía entre los derechos subjetivos patrimoniales (reales y personales), es la que utiliza el Código Civil (CC) para regular varios temas (v.g. lo dispuesto en los arts. 255, 258, 452, 455, 459, 465, 468, 471, 472, 473, 860, 86, 903, 943, 1034, 1093). Por ello es entendible que la persona legisladora incluyese sus conceptos en los numerales 259 y 260 CC. Sin embargo, no es una técnica apropiada, dado que las definiciones pueden modificarse o superarse, conforme evolucionan los institutos jurídicos.

Con independencia de que se apoye la teoría clásica, lo cierto es que, en los países del sistema romano-germánico, entre ellos Costa Rica, los derechos que se reconocen como “reales” son fundamentales para el desarrollo individual y social, especialmente el de propiedad. Y su relación con el patrimonio es innegable, al versar tal sobre bienes que pueden ser objeto de tales derechos.

El art. 259 CC conceptualiza los derechos reales como aquellos de contenido patrimonial, que recaen sobre las “cosas”, sin relación a persona determinada (vínculo entre una persona y un bien). Confieren un señorío o poder inmediato sobre los bienes, que puede ser más o menos amplio, dependiendo el contenido del derecho de que se trate [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, pp. 13 y 14]. Por ejemplo, el dominio es el derecho real más amplio porque abarca todas las facultades o atributos que puede otorgar un derecho de este tipo; el de habitación es uno de los más limitados, pues se reduce su contenido a la facultad de morar o vivir en una casa.

En los derechos reales existe un contacto directo e inmediato entre el sujeto titular y el bien, sin requerirse de personas intermediarias o de la autorización de otra para su uso o disfrute (salvo por algunos matices tratándose de los derechos reales accesorios). Al respecto, el poder jurídico que confiere un derecho real no implica necesariamente el uso material del bien; basta que se obtenga de tal una ventaja de cualquier orden, aunque generalmente lo es de tipo económica. Por ejemplo, en el derecho de hipoteca, no se posee el bien objeto del gravamen, pero si se tiene una ventaja, pues en caso de que la deuda no sea cancelada, por el vínculo real existente podrá hacerse efectiva la garantía sobre ese bien en concreto, a través de la vía de apremio patrimonial.

Siguiendo la concepción tradicional, Cornu resalta que el derecho real es el “poder inmediato que tiene su titular sobre una cosa o bien”. Y explica que se diferencia del derecho personal, fundamentalmente por su estructura, dado que aquel está dotado de atributos que no tiene el segundo [Cornu, G. (1996). Derecho Civil. Los Bienes. Vol. III, Juricentro, p. 78].

De igual forma Lacruz sostiene que: “lo característico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su interés” [Lacruz, J.L. (1992). Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho. José María Bosch, p.5]

Con base en la teoría clásica, estos derechos tienen dos elementos: titular del derecho (sujeto activo) y objeto (bien sobre el que recae el derecho). No existe un sujeto pasivo determinado, por ser oponibles frente a todas las personas, con base en una obligación general de respeto, que no se considera una deuda (carácter erga omnes).

Dadas las críticas a las teorías clásicas y monistas; Álvarez Hernández, define los derechos reales en función de la estructura. Defiende que tienen 4 elementos (no dos) y los considera un “instituto jurídico mediante el cual se reconoce a una persona titular (elemento subjetivo) una serie de facultades y deberes (elemento funcional o contenido), que desarrolla respecto de una cosa (elemento objetivo) y con la afectación o no (en ese desarrollo) de o a terceras personas individualizas o individualizables (elemento subjetivo)” [Álvarez Hernández, F. y otros (2013). Derechos Reales. ISOLMA, p. 33].

Un concepto diferente se expresa con base en la doctrina real-objetiva, basada en el análisis de las situaciones jurídicas en función del interés jurídicamente relevante merecedor de tutela. Dicha posición refuta exista una relación jurídica entre bien y una cosa, porque toda relación jurídica es intersubjetiva. Por ello apoya que los derechos deben diferenciarse en función de la posición del titular del interés tutelado y la conducta apta para dar satisfacción a ese interés. Así, en los derechos absolutos, entre ellos los reales, la persona titular del interés tutelado coincide con el sujeto cuya conducta satisface ese interés (no interviene otra persona para ello). Por ejemplo, la persona propietaria de un árbol puede tomar sus frutos, por los atributos del dominio, sin que requiera del permiso de otra persona [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, pp. 33 a 40].

Conforme a la concepción clásica, se enlistan como características básicas o esenciales de los derechos reales:

  • Oponibilidad erga omnes (carácter absoluto). Esto por considerarse que los derechos absolutos, entre ellos los reales, son los oponibles frente a todas las personas indistintamente (comunidad). “Por derecho absoluto se entienda que el cuyo titular puede hacerlo valer contra todos los demás sujetos (erga omnes), porque se estima sobre todos ellos pese al deber de no perturbar ni violar el derecho mismo” (Alessandri et al., 1993, p.16). Sin embargo, en los tiempos modernos, se apoya que también con respecto a los derechos calificados tradicionalmente de relativos (los personales), existe un deber de abstención general, que obliga a no causar interferencias nocivas, por lo que esta característica es propia de todas las situaciones jurídicas de ventaja y no exclusiva de los derechos absolutos [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, pp. 37 a 39]. Cornu también señala un matiz de esta característica, porque en ocasiones se requiere cumplir alguna formalidad para hacer efectivo el efecto erga omnes. [Cornu, G. (1996). Derecho Civil. Los Bienes. Vol. III, Juricentro, p. 83]. Por ejemplo, si se requiere la publicidad registral para ello, primero debe inscribirse el derecho, cumpliendo todos los requisitos exigidos legalmente. Esa línea se plasma en el art. 267 CC, que dispone: Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad”.

  • Prerrogativa de persecución. Implica que la persona titular del derecho puede perseguir el bien, aunque lo tengan o adquieran otras sin su autorización (terceras adquirentes, simples poseedoras o detentadoras). Se protege la posesión del titular con respecto al bien, independientemente de las manos en que se encuentre (tenencia material). En otras palabras, en cualquier lugar en que se encuentre el bien objeto del derecho, su titular puede hacerlo valer y reivindicarlo frente a quien se le oponga. De igual forma, la persona acreedora hipotecaria puede perseguir el inmueble, aunque lo haya adquirido una tercera a quien la deudora se lo haya enajenado.

  • Prerrogativa de preferencia. Se refiere a la primacía del derecho real sobre otros. Implica poder excluir a quienes tengan derechos de crédito (menor categoría) o a otras personas titulares de derechos reales posteriores. Por ejemplo, si sobre un bien se impone un derecho real de garantía, cuando tal sea exigible, no se aplica la regla de la distribución fundada en el principio de igualdad de las personas acreedoras, en caso de estarse reclamando su remate por varias de ellas. La hipoteca, en tal escenario, siempre que haya sido constituida antes que otros derechos reales o personales, permite se venda legalmente el bien dado en garantía...

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