Comentario al artículo 26 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Como se indicó en el comentario del anterior art. 25 de la Constitución Política (CPol), y agregando en este comentario al art. 26 CPol, ambas normas son los vehículos por excelencia para el ejercicio de la libertad de expresión y de empresa. Ahora, si bien ambos derechos, tanto el de reunión como el de asociación, son similares, no deja de ser cierto, que en la especie, específicamente en la intensidad de sus efectos jurídicos se hallan sus diferencias.

En el caso de la reunión, no es necesaria la constitución de estatutos, ni el sometimiento a una serie de obligaciones jurídicas, o de formalidades entre sus integrantes; únicamente es necesario, que un grupo de personas, por su mera voluntad, se reúna para discutir sobre temas privados, política o para expresar su opinión sobre el ejercicio de la función pública. Al igual que sucede con el derecho de asociación, en principio para reunirse, las personas no necesitan de autorización previa por parte del Estado, ni de terceros. De hecho, el Estado debe garantizar que ningún agente estatal o tercero impida de forma arbitraria el ejercicio de estos derechos.

De igual manera, las reuniones deben de perseguir fines lícitos y específicamente, ser pacíficas y sin la presencia de armas. En el caso de las reuniones en recintos privados, la norma parece clara al especificar que no será necesaria la autorización previa por ninguna autoridad pública; sin embargo, se verá a continuación, como aún en los casos de reuniones que se celebran en recintos privados, las autoridades públicas pueden imponer una serie de límites.

Para definir la legitimidad sobre cualquier límite que se pretenda imponer sobre el derecho de reunión de las personas, debe partirse de una premisa transversal: la reunión para ser pacífica y lícita, no puede pretender alterar o atentar en contra del orden público, de la seguridad común, y de la salud pública. Cuando el precepto constitucional establece, que las reuniones en lugares públicos serán reguladas por ley, implica en ese caso, que los límites que se vayan a constituir tienen que ir a encaminados a garantizar que las reuniones sean pacificas y sin armas, y que no pongan en peligro el orden público, la seguridad común, y la salud pública; y lo mismo se puede decir sobre las reuniones en recintos privados. Por ejemplo, si una persona decide reunirse con amigos en su casa de habitación (recinto privado), y decide repetir las reuniones con sus amistades, incluyendo la asistencia de personas menores de edad, donde se da la venta de licor y a la promoción de la prostitución en dicha reunión, la Ley General de la Salud permite la imposición de límites sobre tales reuniones, ni que decir, el Código Penal (CP).

Por otra parte, hay temas sobre el derecho a la reunión que no son del todo pacíficos. Por ejemplo, la necesidad de la autorización previa por parte de las autoridades estatales, en los casos que dispone la ley. Por ejemplo, la realización de determinadas marchas, carreras deportivas, eventos masivos religiosos o artísticos, necesitan de autorización previa, por los efectos que pueden tener sobre el orden público, la seguridad común y la salud pública. Pero, ¿qué sucede, por ejemplo, con la convocatoria para marchas de protesta en contra de políticas públicas?, ¿es necesario la autorización previa del Estado?, ¿acaso este condicionamiento previo no puede erigirse como arma arbitraria y de censura previa, que pretende esquivar el deber de rendir cuentas y de las personas de cuestionar a sus gobernantes?

Para el primero de los cuestionamientos, la participación masiva de personas de las reuniones, marchas, carreras deportivas, eventos religiosos o artísticos, es lo determina, en primera instancia, la necesidad de la autorización previa del Estado. Parece un criterio simple, pero la participación masiva de personas en una reunión, sin condiciones mínimas, puede implicar un escenario en potencia de peligrosidad en contra del orden público, de la seguridad común, de la salud pública y de las propias personas que se están reuniendo de forma masiva.

Además, cuando se trata de reuniones en lugares públicos, no existe duda alguna de que la afectación sobre terceros y sus derechos se verá determinada por el lugar donde se reúnan. En ese sentido, no es lo mismo que un grupo determinado y relativamente pequeño de personas se reúnan en un parque para escuchar una lectura, que esas misma cantidad de personas se reúnan en media de una autopista para lo mismo. Igualmente sucede, cuando se compoara los efectos que puede tener una reunión de miles de personas en un pequeño parque, en comparación con las aquella otras del primer ejemplo.

En ese sentido, los sitios públicos, y parafraseando a Hernández Valle, pueden tener naturaleza jurídica diferente. Como mención y diferenciando, en primera instancia, entre aquellos lugares que son de acceso al público, por su labor comercial, y que las personas pueden asistir o abandonar de forma libre, pero que se encuentran regentadas por sus propietarios (como gimnasios, o bares), que a partir del ejercicio de su derecho de admisión, pueden expulsar a determinada persona. En segunda instancia, aquellos lugares demaniales donde las personas pueden asistir o retirarse voluntariamente, y que se encuentran sometidos a los límites que establezca la ley.

En este punto, es necesario abordar una problemática que afrontó el derecho a la reunión durante los primeros años de la pandemia, que provocó el virus Sars-COV-2. En Costa Rica, especialmente durante los primeros dos años de pandemia, se cuestionó la constitucionalidad de las medidas sanitarias, especialmente de aquellas medidas que recomendaban, que las personas no se reunieran con otras personas que no formaban parte de su burbuja social.

Dicha medida o recomendación, no se revistió en ningún momento, de la fuerza normativa para provocar que sus infractores fueran procesados por el delito de desobediencia, o de resistencia a la autoridad (para aquellos casos, donde las personas se resistían a cumplir con la orden por medio de la fuerza), lo cierto del caso fue, que las autoridades sanitarias y policíacas, sí ejecutaron acciones encaminadas a suspender el derecho de reunión.

Personas que se encontraban en un lote, que era propiedad privada o la detención de una lideresa de una manifestación en una zona costera del país, por promover la reunión de personas de diferentes burbujas sociales, fueron temas que la Sala Constitucional resolvió mediante el recurso de habeas corpus, condenando al Estado (sentencia n°. 2020-014944, de 07.08.2020). Si bien, la Sala, en tales casos no habló concretamente de una suspensión de garantías y derechos fundamentales.

Lo cierto del caso es, que en la especie, este tipo de actos de las autoridades públicas, sin dejar de lado, la pretensión de particulares, en el sentido que los cuerpos policiales y sanitarios allanaran viviendas para disolver reuniones de personas particulares, no fue otra cosa, que una suspensión de hecho de las garantías y derechos fundamentales, que se pretendió amparar en la Ley General de Salud, de forma inconstitucional. Ya que dejar sin efecto, o sin contenido el derecho a la reunión, es una potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el art. 121 CPol.

Retomando el tema de las reuniones (manifestaciones, marchas o huelgas), que se ejecutan para manifestarse en contra de alguna política estatal, su tratamiento es diferente respecto al de los eventos anteriormente narrados. Si bien, cualquier actividad privada, religiosa, económica o proselitista es relevante dentro del desarrollo integral de las personas, de mayor relevancia es, que las personas tengan el derecho de exigir cuentas y de protestar (de forma lícita), en contra de sus gobernantes, ya que dicha posibilidad, sin censura previa o persecución ulterior, es la que permite que el desarrollo del resto de sus libertades, no...

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