Comentario al artículo 260 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La dicotomía clásica que distingue dos tipos de derechos subjetivos patrimoniales: reales y personales, es la que utiliza el Código Civil (CC) para regular varios temas (consúltese el comentario del art. 259 al respecto).

La norma analizada conceptualiza los derechos personales como aquellos que establecen una relación entre dos o más personas, por lo que son oponibles a una determinada (la deudora u obligada), que se cita como “persona cierta”. Ella está obligada frente a la acreedora a cumplir una prestación determinada (crédito y deuda). Por eso se les califica tradicionalmente de relativos (solo son válidos frente a persona determinada, ligadas por un vínculo específico).

“(…) Llamados también de crédito o de obligación, son aquellos que nacen de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) en favor de la otra (acreedor), que, por su parte, está facultada para exigírsela”. [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, p. 13]. Se les denomina derechos de crédito, porque en esa relación una persona debe cumplir algo frente a otra, pero es el patrimonio de la obligada el que responde.

Siguiendo la tesis tradicional, estos derechos tienen 3 elementos: sujeto activo (persona acreedora), sujeto pasivo (persona obligada) y objeto (bien sobre el que recae la obligación).

Basado en la concepción real-objetiva (que analiza las situaciones jurídicas en función del interés jurídicamente relevante), Pérez Vargas define los derechos personales como aquellos en los que la persona titular del interés tutelado no coincide con el sujeto con cuya conducta se satisface ese interés (titular y quien satisface interés son personas diferentes). Según ello, intervienen dos personas para satisfacer el interés, dado que la acreedora, para verse satisfecha, requiere que la deudora pague o cumpla lo debido. Por ejemplo, si una persona produce un daño a otra, para que se sea restaurada la víctima u ofendida, la responsable le debe restituir a través de una indemnización [Pérez Vargas, V. (2016). Derecho Privado. 5ta. ed. LIL, p. 40].

La persona obligada determinada asume esa condición voluntariamente (“por un hecho suyo”) o por disposición legal. Ejemplo de lo primero: pedir un préstamo bancario. De lo segundo: obligación indemnizatoria establecida en el art. 1045 CC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR