Comentario al artículo 260 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo continúa en la misma línea de ofrecer características relevantes en torno a la utilización de los plazos dentro de los procedimientos administrativos y habla aquí de la figura de la “interrupción”, la que implica que elimina el plazo contado anteriormente al evento interruptor.

Ahora bien, se alude a la interrupción relacionada con la presentación de los recursos o mecanismos de impugnación. Cabe recordar que los recursos ordinarios son dos: revocatoria –que se presenta y decide ante el mismo órgano que dictó la resolución en primera instancia– y el recurso de apelación, que en esta sede administrativa se presenta ante el mismo órgano que dictó la resolución o acto administrativo de primera instancia y que decide el órgano superior jerárquico de quien dictó el acto y que el plazo para interponerlos es de tres días (arts. 343, 346 y 349 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP). Cuando ha sido la máxima autoridad del ente la que, como superior jerárquico, conoció el asunto en primera instancia, entonces el recurso se denomina “reposición” y lo decide la misma autoridad que dictó la resolución original.

En el párrafo primero se dispone que si se presentan recursos o impugnaciones contra algún acto procedimental, entonces, la sola interposición tendrá el efecto de interrumpir el plazo o término –aquí utilizado genéricamente como sinónimo– y así, si se le concede un plazo a un administrado para que actúe dentro de un procedimiento administrativo y presenta una impugnación contra esa decisión que le emplaza a hacer algo, entonces, se entenderá que el plazo que hasta ahora haya corrido, deja de existir y una vez superada la impugnación, si se mantiene el emplazamiento, entonces, empezará a contar desde cero el plazo.

Por ejemplo, se notifica a una persona el acto inicial de un procedimiento sancionatorio en donde se señalaba una fecha para la realización de la comparecencia oral y privada y, según la ley, ese acto inicial es susceptible de ser impugnado en el plazo de veinticuatro horas, se presenta la impugnación, eso implicaría que ya la comparecencia no podrá celebrarse en la fecha señalada, porque será hasta que el acto inicial adquiera firmeza, que podrá contabilizarse el lapso de quince días hábiles para poder realizar la comparecencia, porque el plazo originalmente concedido se interrumpió en virtud de lo dispuesto en el art. 260.1 LGAP.

Lo dispuesto en el párrafo segundo reafirma la característica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR