Comentario al artículo 261 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Se establece aquí el plazo regular de duración total del procedimiento administrativo que se fija en dos meses calendario. Este plazo de dos meses del procedimiento se estableció para que calzara con la figura del silencio administrativo (art. 261.3 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP).

El plazo para resolver las impugnaciones que se planteen contra el acto final es de un mes.

Este plazo de dos meses, desde la perspectiva de legalidad general, puede verse como uno ordenatorio, es decir, que puede ser sobrepasado y aun así, se podría terminar el procedimiento, pues es más nocivo que se tenga que reiniciar desde cero el procedimiento administrativo.

Es importante aclarar que en la práctica, a partir de la Sala Constitucional, fue “constitucionalizando” el plazo de los procedimientos administrativos, a tal punto que al día de hoy se puede afirmar que la observancia de ese plazo forma parte del respecto a la garantía fundamental del debido proceso en el sistema de justicia administrativa.

En ese sentido, se ha dicho:

“En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibídem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (voto n°. 5813-2004, de 28.05.2004, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original).

Por lo anterior, el respeto del plazo procedimental establecido en la ley, trasciende de la simple esfera de legalidad y se convierte, en la práctica, en un plazo constitucionalmente relevante en protección de la garantía de los administrados justiciables, de tal modo que aunque traspasándose el límite de los dos meses, el procedimiento administrativo podrá terminarse (es un plazo ordenatorio), se podrá generar responsabilidad disciplinaria y patrimonial para la Administración así como para los miembros del órgano director y el órgano decisor del procedimiento administrativo, por violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, de conformidad con la garantía del debido proceso contenida en el art. 41 de la Constitución Política (CPol).

El mecanismo de tutela de este derecho a una justicia procedimental pronta y cumplida se conoce como Recurso...

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