Comentario al artículo 262 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los bienes demaniales, se resalta en esta norma, están fuera del comercio (lo que los hace inalienables). Esa es una de las características principales de este tipo de bienes, a las que se suman ser inembargables, imprescriptibles (tanto positiva como negativamente) e inapropiables. Tanto la Sala Primera como la Sala Constitucional han desarrollado ampliamente el contenido y alcances de esos conceptos (Sala Primera, resoluciones nº. 189, de 03.03.2011; 1318, de 28.10.2010; 182, de 19.02.2009; Sala Constitucional, resoluciones nº. 18483, de 19.12.2007 y 2408 de 21.02.2007).

Por estar fuera del comercio no pueden ser objeto de ninguna forma de enajenación privada (inalienabilidad). Entiéndase venta, donación, permuta, donación, etc. Los contratos que se realicen al respecto son absolutamente nulos por imposibilidad legal del objeto (arts. 629 y 631 del Código Civil -CC-).

Lo que no se puede enajenar es el bien en sí. Los derechos reales administrativos (uso privativo exclusivo, que no es lo mismo que propiedad privada), si pueden ser objeto de comercio, siempre que se respeten las reglas y prohibiciones específicas del régimen del bien demanial concreto. Por ejemplo, se puede ceder una concesión, con las autorizaciones respectivas y cumpliendo los requisitos legales, no el bien objeto de tal (Tribunal Agrario, resolución nº. 636, de 26.06.2006).

Puede que un bien demanial deje de serlo y pase a ser comercializables. Para ello primero debe ser desafectado (en caso de los creados por afectación). Es decir, “separado del uso público” a través del procedimiento legal adecuado. Ello implica la promulgación de una ley en sentido estricto, emanada por la Asamblea Legislativa (Poder Público denominado en otras latitudes Congreso).

La inembargabilidad implica que no pueden ser gravados a través de institutos aplicables a los bienes privados, como las servidumbres y el usufructo. Mucho menos pueden darse en garantía real (hipoteca o prenda) (Sala Constitucional, resolución nº. 2306, de 06.11.1991).

Pese a ello, existen casos en los que se ha pretendido imponer un gravamen de servidumbre forzosa de paso sobre bienes demaniales como la zona marítima terrestre, parques nacionales y otros, lo cual es legalmente inviable (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, resolución nº. 88, de 07.03.2006). La Procuraduría General de la República (PGR), en su dictamen nº. 228 de 03.11.1998, explicó sobre el tema que, si un terreno colindante con la zona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR