Comentario al artículo 263 de Código Procesal Penal

Fecha05 Diciembre 2022
AutorRafael Ángel Sanabria Rojas
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La norma establece el embargo como medida cautelar de carácter real, en el ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal; esto con la finalidad de asegurar el resultado económico de un futuro fallo condenatorio.

Las medidas cautelares reales se constituyen como una herramienta indispensable para el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 41 de la Constitución Política, al permitirle al actor civil formular la solicitud de embargo sobre todos los bienes de quien figure como demandado civil, o bien, del tercero civilmente responsable en el proceso penal. Esto de acuerdo con lo que señala el art. 981 del Código Civil en cuanto a que el patrimonio de una persona responde por el pago de sus deudas.

La solicitud de embargo debe gestionarse de forma expresa por el actor civil, ya que no se realiza de oficio, por regir en esta materia los principios dispositivo y de rogación. Puede solicitarse en el escrito de acción civil resarcitoria; o en un momento posterior, sin perjuicio de la facultad de solicitar el embargo preventivo, conforme con las reglas vigentes en el Código Procesal Civil (CPC), por la remisión expresa que dispone el art. 109 del Código Penal vigente (CP). En este sentido, en virtud de la referida remisión, existen dos clases de embargo: el embargo simple y el embargo preventivo.

De acuerdo con lo establecido en los arts. 152 y 154 CPC, el embargo simple puede utilizarse cuando se ejecuta un título que permita el embargo directo; es decir, es producto de una sentencia declarativa de una obligación de pagar una suma de dinero, o cuando existe un título que permite su ejecución inmediata, como sucede en los delitos de libramiento de cheque sin fondos o estafa mediante cheque (arts. 221 y 250 CP).

Por su parte, el embargo preventivo opera cuando no exista un título que autorice directamente el embargo, para lo cual se deberá rendir una garantía del veinticinco por ciento de la suma por la que se pide el embargo, y que se justifica para cubrir aquellos daños y perjuicios que se originen producto de dicho embargo. Lo anterior según lo dispuesto por los arts. 80 y 86.2 CPC.

Esta garantía deberá ser devuelta al actor civil cuando se acojan las pretensiones civiles mediante sentencia. Para el supuesto en que se rechace la demanda en sentencia, el monto de la garantía corresponderá a la persona cuyos bienes hayan sido embargados. Igual sucede para el evento de no presentarse...

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