Comentario al artículo 263 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Los plazos originalmente establecidos en la ley son parámetros de obligatorio acatamiento para el órgano director u otros participantes dentro del procedimiento administrativo, pero dentro del margen de lo razonable, es claro que en el transcurso del desarrollo del procedimiento, pueden darse muchas circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de dichos plazos, tales como incapacidades por enfermedad, accidentes, terremotos, restricciones sanitarias, etc., de ahí que existan regulaciones propias para la suspensión e interrupción de los plazos.

Cuando una de esas circunstancias se dé , entonces, la ley que parte de la premisa de lo humano previendo que no siempre se podrá cumplir estrictamente con los plazos procedimentales, ha dispuesto un mecanismo de solución y así, es como este artículo establece que ya sea por haber operado una causal de suspensión de plazos (art. 259 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP) o por cualquier otra razón el procedimiento se ha atrasado, el órgano director deberá comunicarlo a su superior (es decir al órgano decisor del procedimiento) y fijará en ese acto un nuevo plazo de finalización del procedimiento que no podrá exceder del plazo máximo regular del originalmente establecido.

Pero ¿por qué la necesidad de fijar un nuevo plazo? Precisamente en resguardo del principio de certeza y seguridad jurídica en beneficio de los administrados justiciables y como criterio de medición de eficiencia en el desarrollo de las actuaciones procedimentales. Hablando de este artículo, su redactor Eduardo Ortiz Ortiz, explicaba que los plazos que señala la ley “si es cierto que son un poco perentorios por parte de la Administración para garantizar credulidad” (expediente Legislativo n°. A23E5452, acta n°. 105, folios del 414 al 424).

Debe entenderse que esa comunicación deberá contener las justificaciones necesarias que evidencien las razones por las cuales se ha dado ese atraso y también, que, si se detecta que el retraso es culpa del o los servidores públicos encargados del procedimiento, se podrá exigirles responsabilidad disciplinaria y si media negligencia grave, entonces, se podrá tener responsabilidad civil (patrimonial) frente al Administrado. Como se ve, es una situación muy seria y así se regula, precisamente, para forzar al cumplimiento celere y eficiente de los procedimientos administrativos en protección del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida y del interés público...

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