Comentario al artículo 265 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Código Civil (CC) regula deficientemente algunas modalidades de propiedad privada. Entre ellas la propiedad en condominio. A través de reformas derivadas de legislación especial se han hecho variaciones parciales o incluido reglas novedosas dentro de algunos de sus artículos, que pueden tratar temas diversos, lo que genera confusión y amerita su regulación en una norma separada o incluso en una sección aparte. Ello sucede con el segundo párrafo adicionado a este artículo, en 1966.

Primer párrafo.

En el art. 264 CC se desglosan los principales atributos o facultades que dan contenido al derecho subjetivo de propiedad privada (posesión, usufructo, transformación, enajenación, defensa, exclusión, restitución e indemnización).

Para referirse a esas facultades el Código Civil utiliza el vocablo “derechos”, lo cual es confuso, dado que se está haciendo alusión a los “derechos” de un derecho. Por ello es preferible utilizar la expresión “atributos”, porque tal hace referencia a las características o cualidades propias de algo, que permiten diferenciarle y determinan su apariencia, estado y otras condiciones.

Cuando en el ejercicio de la propiedad su titular puede hacer uso de mínimo todos esos atributos, se considera perfecta, plena o completa, porque permite la plenitud de su goce. Si no es así, se le califica de “imperfecta” o “limitada” (Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 453, de 21.10.2005). Este segundo supuesto se origina en diversas situaciones. Por ejemplo, cuando se imponen sobre el bien objeto de propiedad:

a) Otros derechos reales (de menor categoría), que restrinjan las facultades materiales de posesión, usufructo o transformación. Se trata de situaciones que pueden ser voluntarias o forzosas (impuestas por ley). Entre ellas:

- las servidumbres (restringen en alguna medida la transformación del área afectada) (arts. 373, 374 CC);

- el usufructo (sucede igual que con el anterior, dado que otra persona es la que recibirá los frutos y otra podrá usar el bien) (arts. 337 a 343 CC);

- las garantías hipotecaria y prendaria (afectan la posibilidad de transformación) (arts. 409, 411 CC y 358, 541, 544, 547 del Código de Comercio -CCom-).

- la superficie (limita la posesión, la transformación y en alguna medida la indemnización, por cuanto si se produce un daño a lo construido o plantado estando vigente el derecho de superficie, el titular para recibirla no es la persona propietaria sino quien tiene a su favor aquel).

b) Derechos personales que desdoblan la posesión. La persona propietaria ejerce la posesión mediata (indirecta) y otra la inmediata (tenencia directa), con autorización de la primera. Por ejemplo, cuando se otorga un arrendamiento, un esquilmo, una aparecería, entre otros. Todos ellos restringen en mayor o menor medida el ejercicio de la posesión, el usufructo y la transformación.

c) Restricciones de los atributos en relación con la propiedad común individualizable. Podría suponerse que, en tal caso, más que de restricciones lo que existe son formas diferentes de ejercer la propiedad. Sin embargo, algunos supuestos si implican restricciones de atributos concretos. Por ejemplo, en el caso de la copropiedad, las personas copropietarias no pueden prescribir positivamente (usucapir) contra las otras (art. 864 CC). Con ello se limita el ejercicio del atributo de exclusión, en cuanto no se puede aplicar en contra de otras personas copropietarias.

Segundo párrafo.

Su contenido no refleja en realidad una disminución o afectación de los atributos. Lo que reconoce y regula es la modalidad de propiedad común individualizable conocida modernamente como condominio (cuyo antecedente fue la propiedad horizontal). Se especifica se trata de un régimen que combina propiedad individual exclusiva sobre algunos componentes del bien y copropiedad sobre los restantes.

A esta...

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