Comentario al artículo 265 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Ya de por sí los plazos son “un poco perentorios” (véase la alusión hecha en el comentario al art. 263 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP), por lo que la reducción de plazos deberá ser debidamente justificada.

En el caso de reducirle plazos a la Administración, esas razones de conveniencia u oportunidad deberán ser muy bien justificadas, porque una mayor ligereza en la decisión de reducir plazos podría atentar contra el interés público. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo de una persona que haya cometido una falta muy grave en perjuicio de los derechos administrados y no se le dé suficiente tiempo a la Administración para aportar una documentación que de manera sobreviniente fuera necesaria y que sea vital para demostrar la responsabilidad del servidor público imputado, en ese caso se podría gestar una impunidad en perjuicio del interés público, solo por querer “acelerar” el procedimiento. Es así como siempre que el órgano director vaya a decidir acortar plazos, deberá hacerlo porque hay suficientes razones fácticas, de peso, para hacerlo y eso no debe ser visto como la regla, sino como una excepción de aplicación extraordinarísima.

La reducción de plazos o anticipación de términos respecto de los administrados o terceros, solo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo (actuación conjunta del Presidente o Presidenta y el Ministro o Ministra de la entidad, art. 25 LGAP), ya esa decisión no es competencia del órgano director y solo para casos de urgencia, sino que esto es razonable, en protección de la garantía del debido proceso constitucional y legal que le asiste a la parte sometida a procedimiento, evitándose por ejemplo que vayan a suprimirse de forma indebida espacios de audiencia o defensa en perjuicio de los administrados.

Por lo anterior, la posibilidad de reducir plazos y actuaciones como para prescindir de la comparecencia deberá ser interpretado de forma absolutamente restrictiva y solo para el caso de que, efectivamente, sea un mecanismo eficaz para proteger a las propias personas o sus bienes, frente a una situación de urgencia como por ejemplo, sería el caso de tener que decidir sobre un tema de desalojo de una vivienda que está cayéndose (en ruinas), porque si se espera a todo el trámite regular de la comparecencia y las personas siguen ocupando la vivienda, puede ser que la casa les caiga encima y les genere severas lesiones o incluso la muerte (en ese sentido se...

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