Comentario al artículo 269 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Esta norma reitera lo que ya se ha dicho desde el art. 225.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en cuanto a la necesidad de que el procedimiento administrativo discurra sin dilaciones indebidas, lo que va muy de la mano con el principio de informalidad del procedimiento (art. 224 LGAP), porque ha de tenderse a que el procedimiento sea lo más sencillo y compacto posible.

En este artículo se hablan de cuatro figuras interesantes: economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.

Por economía, puede entenderse que el procedimiento sea dirigido de forma tal que no haya que realizar actos repetitivos o innecesarios, sino que se estudien bien los actos a realizar de forma tal que puedan realizarse las diligencias que sean necesarias e incluso, se conserven aquellos actos que –aunque con algún desperfecto– sustancialmente no sean contrarios a derecho (por ejemplo: que por haberse recibido una prueba testimonial en un día distinto del originalmente señalado, no se vaya a desechar, si por el fondo, ha podido constar claramente la deposición testimonial clara e indubitable de la persona que ha servido de testigo).

Por simplicidad ha de entenderse que los trámites sean sencillos, sin complejidades innecesarias, toda vez que las regulaciones son dirigidas a personas que ni siquiere requieren contar con ayuda de una persona profesional en derecho (art. 220 LGAP). Esto también debe llevar a reflexionar sobra la necesidad de que la redacción de las resoluciones y actos, así como las normas, relacionadas con los procedimientos administrativos deben ser claras, en lenguaje sencillo y comprensibles para cualquier persona, que no necesite saber de Derecho para poder interpretarlo.

Todo proceso comunicacional tiene como objetivo que la otra persona comprenda lo que se dice y esto no solo es una verdad aplicable en esta materia, sino que por disposición legal que introduce el principio de simplicidad, hace que en los procedimientos administrativos no sea optativo, sino que sea una obligación de indisponible acatamiento. El faltar a este deber por parte de las administraciones públicas, podría constituir una violación al derecho de defensa y debido proceso, así como un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento al funcionariado público.

Por celeridad, debe entenderse que la ley orienta a que los procedimientos administrativos sean conducidos por el órgano director de manera oficiosa, buscando siempre que se continúe con las diligencias hasta alcanzar su finalización adecuada conforme a derecho. El órgano director no es un simple expectador del procedimiento sino que, decididamente, debe impulsarlo oficiosamente, aún cuando la parte interesada no manifieste interés alguno en el diligenciamiento procedimental (art. 222 LGAP). Por ejemplo, el órgano director buscará hacer llegar al procedimiento y evacuar toda la prueba que fuera necesaria, aún contra la voluntad del administrado (art. 297.1 LGAP).

Por eficiencia, debemos entender el deber de que los objetivos del procedimiento actuación administrativa se cumplan o satisfagan en el menor tiempo posible y siempre conforme a derecho. Dicho en otras palabras, este principio busca que el procedimiento, efectivamente, sirva para lo que se supone que debe servir: conocer la verdad real de los hechos en el marco del respeto a los derechos de los administrados y todo ello, en un tiempo razonable, que...

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