Comentario al artículo 27 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los arts. 27 y 30 de la Constitución Política (CPol), presentan una fuerte interrelación, pero a su vez, diferencias marcadas. Sobre el particular, la sentencia n°. 2021-024839, de 05.11.2021, de la Sala Constitucional, indica lo siguiente:

“El artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:

“(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.

Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos”.

Del extracto anterior deriva que ambos derechos consagrados, en los arts. 27 y 30 CPol, tienen como fin la consecución de información pública, necesaria para ejercer control sobre la actividad de la función pública. Ahora, es factible que se tiendan a equiparar ambos derechos de forma plena, ya que, en muchas ocasiones, la información que se peticiona mediante el ejercicio del precepto desarrollado en el art. 27 CPol, se puede obtener mediante el cumplimiento (por parte de la administración) de la entrega de información que se encuentra en los departamentos públicos, como lo establece el numeral 30 CPol.

Sin embargo, la petición como derecho, no se configura únicamente con el acceso a los departamentos públicos con miras a la revisión de la información que allí resguardan, sino mediante respuestas simples, sobre estados de una situación pública, requisitos para gestiones, calidades y atestados sobre personas funcionarias, entre otras. La diferencia cobra especial relevancia, cuando es necesario valorar la interposición de un recurso de Amparo, cuando se considera que se ha visto violentado alguno de los derechos en el presente comentario. Por ejemplo, en el caso del art. 27 CPol, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y la Ley de Regulación del Derecho de Petición, establecen plazos determinados para que la Administración rinda la respuesta que le fue gestionada, mientras que, el art. 30 CPol, no establece un plazo para que se entregue la información que se resguarda en los departamentos públicos.

Ahora, en el caso del art. 27 CPol, ya sea que se utilice como parámetro lo referente al presentar una respuesta, el plazo de 10 días que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional o cualquier plazo que establezca una ley especial; apuntan a que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha permitido que la administración entregue la información gestionada, en plazos superiores, siempre y cuando se le informe al peticionante dentro del plazo original, y se justifique la demora.

En este último punto, es importante recalcar, que la información que se puede recibir a través del mecanismo del art. 27 CPol, debe ser una petición simple; en ese sentido, si el peticionante requiere no solo información simple, sino su procesamiento y análisis, es decir, pretende que la administración le lleve a cabo una investigación y que emita conclusiones, la gestión no será tutelada por el art. 27 constitucional. Cuando se está ante el anterior escenario, el derecho del administrado se ve satisfecho, a través del mecanismo del art. 30 constitucional, al permitirle el acceso a la información pública, para que proceda a realizar su propia investigación.

Por otra parte, la petición de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe reunir ciertas formalidades. Por ejemplo, en la sentencia n°. 2021-018960, de 24.08.2021, se estableció que es necesario el fenecimiento del plazo de los 10 días hábiles con los que cuenta la administración para dar respuesta. Y en la sentencia n°. 2020-016746, de 04.09.2020, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso los siguientes requisitos para interposición de una petición dentro de los alcances del art. 27 constitucional:

“… la tutela del derecho de petición requiere una serie de formalidades, entre ellas, que la gestión se presente por escrito, misma formalidad que la Administración debe utilizar para motivar la respuesta, dando satisfacción o no a lo pretendido, otorgándole además al administrativo los insumos necesarios para garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la misma petente reconoce que realizó su gestión, únicamente, de manera verbal, de ahí que no puede demostrar la formulación o presentación de éstas. Al respecto se le indica a la recurrente, dado que las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, que lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades...

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