Comentario al artículo 27 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo presenta -una vez más- un acto propio del Poder Ejecutivo, al establecer en su primer inciso una orden expresa de actuación conjunta del Ministro con el Presidente de la República. Ahora bien, el quid de pronto surge a la hora de definir qué función le corresponde a cada ministro, aspecto que se resuelve remitiéndose a la correspondiente ley que ha creado su cartera en concordancia con lo que dispone la Constitución Política (CPol).

Dicho inciso obliga a comentar -en lo tocante- la potestad de dirección que prevé el Título IV. De las Relaciones Interorgánicas, Capítulo I. De la Relación de Dirección que establece la presente Ley General de la Administración Pública (LGAP). De allí que conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, las directrices que se emitan bajo una relación de dirección, deben permitirle al ente apreciar la conveniencia u oportunidad de una decisión, pero no pueden ser dictadas de forma concreta y directa a una Institución Descentralizada. Sobre el particular puede consultarse Sala Constitucional, resolución nº. 12019, de 18.12.2002.

En cuanto a la obligación de apartarse de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo; hay que hacer una zanja divisoria respecto de los dictámenes que emite la Procuraduría General de la República; en tanto, dispone de forma expresa el art. 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) lo siguiente: “Artículo 2.- Dictámenes: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la...

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