Comentario al artículo 270 de Código Procesal de Familia
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Anthony Francisco Zapata Sojo |
Sección | Código Procesal de Familia |
COMENTARIO
Este artículo contiene una de las grandes novedades de la reforma en la materia alimentaria. Se trata de una resolución que se dicta apenas iniciando el proceso -en caso de las partes no logren llegar a un acuerdo conciliatorio en la audiencia previa- y que tiene carácter de sentencia anticipada. El artículo bajo estudio, es claro al establecer uno a uno los aspectos que inevitablemente debe contener esta sentencia, que como vemos no tiene la forma de las sentencias que normalmente se dictaban en el proceso alimentario; con resultando, considerando y por tanto. Sino que, atendiendo a la informalidad, establece más bien aspectos relevantes de contenido.
Para comprender la sentencia anticipada, nos ha parecido de importancia acudir a doctrina extranjera, en búsqueda de una acepción, puesto que en Costa Rica aún no se ha generado con respecto a este tipo de sentencia, alguna doctrina especifica. Al respecto, indican Rankin y Pecchinenda, indican en su trabajo que la sentencia anticipatoria: “(...) es una especie dentro de los llamados procesos urgentes, por lo cual el juez anticipa en forma total o parcial lo pretendido en la demanda, con un grado de certeza suficiente y en circunstancias tales que de no dictarse dicha resolución anticipada se torne para el accionante un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resolución que puede ser modificada o confirmada con la sentencia definitiva a dictarse en el mismo proceso (…)” [Rankin S.A. y Pecchinenda, M. G. (2010). Cosa Juzgada y Efectos de la Caducidad del proceso en sentencias anticipatorias dentro la obra Sentencia Anticipada (despachos interinos de fondo) Rubinzal- Culzoni, p. 332].
Al respecto, Peyrano, indica que esta sentencia procede: “(…) siempre y cuando se acredite prima facie una fuerte dosis de probabilidad de ser declarado el derecho solicitado en la sentencia de fondo, y que pueda llegarse a sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación, extremo este último que constituye un plus respecto del habitual peligro en la demora que se exige para el despacho de las medidas cautelares y en el marco proceso troncal cuyo objeto mismo se está anticipando y sin perjuicio de que la sentencia definitiva revoque o confirme la anticipación (…)" (Peyrano, J. (1997) Reformulación de la teoría de las medidas cautelares, tutela de urgencia: medidas autosatisfactivas, ponencia al XIX Congreso Nacional de derecho Procesal de Corrientes, p. 500].
De gran interés parece estas acepciones para irse acercando y entendiendo a la sentencia del artículo de comentario. Se tendrá que esperar a que la doctrina nacional y en especial la jurisprudencia patria, genere las propias...
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