Comentario al artículo 270 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La noción subyacente en esta disposición normativa es que de toda actuación o diligencia procedimental respecto de declaraciones de las partes, testigos y peritos debe levantarse un acta con la finalidad de que quede registrado el contenido de la respectiva declaración, porque obviamente son declaraciones importantes para el desarrollo y decisión propios del procedimiento administrativo.

Cuando se levante un acta física, deberá contener los datos de fecha, lugar, nombre de quien declara y cualquier otra circunstancia relevante (art. 270.1 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP).

Aquí se va perfilando el manejo de la prueba, lo que hace que se eleve a nivel de rango de ley la necesidad de que el contenido de la prueba quede de manera más estable a disposición dentro del expediente del procedimiento.

En el caso de las actas físicas, se establece que la firmarán el órgano director, la persona declarante y, si tuvieran alguna observación que realizar sobre la diligencia, las partes asistentes podrán asentar sus observaciones en el acta y firmarla. Las observaciones de las partes que se pueden consignar en el acta, no son valoraciones sobre los alcances jurídicos de la prueba respecto del objeto del procedimiento ya que para eso se dará espacio para realizar sus conclusiones, sino que, razonablemente, deberán orientarse a indicaciones sobre algún aspecto que consideren haya podido afectar la prueba rendida o la condición del testigo.

En el caso de que las diligencias de prueba se vayan a grabar, ya sea en audio o en audio y vídeo, entonces, el propio documento constituye el respaldo necesario de la realización de la diligencia, porque lo grabado también es un documento, ya que “los documentos recibidos o conservados por medios tecnológicos (…) gozarán de la misma validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley” (art. 45.1 del Código Procesal Civil).

Desde esa perspectiva, la grabación de la diligencia de evacuación probatoria no debería requerir ninguna otra razón o acta posterior que le valide, porque es un documento válido por sí mismo. Empero, por disposición particular dispuesto para los procedimientos administrativos, cuando se grabe la diligencia, de manera posterior deberá confeccionarse un acta que deberá ser únicamente firmada por el órgano director, lo que en lógica impone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR