Comentario al artículo 273 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El acceso al expediente no es ilimitado, ya que por razones de protección de la privacidad, el derecho de autodeterminación informativa y las regulaciones de seguridad nacional sobre secreto de estado, puede –y debe– limitarse el acceso a contenidos del expediente administrativo de manera parcial o total, según sea el caso. Así las cosas, hay varios supuestos donde se debe negar el acceso al expediente, a saber:

  1. Por la naturaleza de la actuación técnica.

Este es el caso de los borradores o proyectos de resoluciones, así como informes técnicos o periciales antes de que sean conocidos por la autoridad competente (el órgano director) a través de su inclusión en el expediente administrativo. Se ha dicho que la “(…) privacidad que establece la ley es temporal y debe entenderse referida tanto al proyecto de resolución como a aquellos documentos internos de mero trámite y que no hayan sido incorporados al expediente administrativo. Es decir: todos los documentos pierden su privacidad momentánea y la Administración se encuentra obligada a ifnormar sobre ellos desde el momento en que son o deben ser aportados al expediente” (voto n°. 1061-91, de 06.06.1991, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Debe entenderse que el perito o técnico, a pesar de tener listo su informe y hasta antes de rendirlo formalmente dentro del expediente, debe guardar plena reserva sobre su contenido frente a todos, incluyendo a las partes interesadas y terceros involucrados.

También se puede incluir en este supuesto, algún otro informe administrativo que se hubiera solicitado y emitido, hasta antes de que haya sido formalmente rendido dentro del expediente administrativo.

  1. Sea información confidencial de la contraparte.

Aquí se alude a informaciones propias de una parte protegida por el derecho a la intimidad, como sería información de gestión financiera o sensible del quehacer o know how de una empresa, porque podría darle una ventaja indebida a sus competidores puesto que, por ejemplo, podría dar información sobre cómo se fabricará un determinado producto o como controla variables para fijar un determinado precio y la competencia, accesando a esa información pueda manipular su propio proceso y lograr un mejor precio que la parte sometida a procedimiento, lo que constituiría una ventaja comercial indebida. Se puede decir que la revelación de información confidencial de sujetos privados no posee ningún fin público.

En este sentido, se ha dicho:

“Hay que advertir que la privacidad y la confidencialidad de los datos o información que una empresa presnete al órgano público no se pierde, porque este tipo de información queda protegida por propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines públicos pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información” (voto n°. 435, de 11.11.1994, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera).

¿Cómo garantizar esta privacidad? En términos prácticos, se sugiere que una vez que se advierta, sea de oficio o a petición de parte, que dentro del expediente existen documentos de naturaleza confidencial, deberá el órgano director hacerlo constar así dentro del expediente (art. 271 LGAP) y mantener esas piezas en legajo separado indicando la naturaleza confidencial de su contenido, con el objetivo de que evitar que, incluso por alguna ligereza, sea accesible por terceros no legitimados para hacerlo. Claramente la divulgación de piezas privadas confidenciales no solo acarrearía responsabilidad disciplinaria para el órgano director o el órgano decisor, sino que podría serles exigibles responsabilidad patrimonial civil extra contractual por los daños causados y vincularía también en responsabilidad administrativa al Estado (art. 190, 191 y 213 LGAP).

  1. El Secreto de Estado.

Existe el derecho fundamental de acceso a la información administrativa (art. 30 de la Constitución Política) y que solo posee dos límites: que la...

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