Comentario al artículo 275 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Objeto del derecho de propiedad.

Conforme se explicó en el comentario del art. 264 del Código Civil (CC), en Doctrina se debate si el objeto del derecho real de dominio pueden ser también los bienes incorporales. Esto al definirse e incluso regularse que el derecho propiedad es el más completo que se puede tener sobre una “cosa” (art. 253). Las posiciones dependen entonces de la normativa concreta del país que se analice y de la posición de la persona experta.

Para Albaladejo, con base en la normativa española, los bienes inmateriales pertenecen a las llamadas propiedades intelectual o industrial, que estima son propiedades especiales y que no considera derecho de propiedad. Los califica de derechos sobre bienes inmateriales [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 253]. De igual forma opina Brenes Córdoba [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, pp. 144 y 145].

Para la Sala Constitucional la propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que sus derechos suponen un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de la creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes (resolución nº. 2134, de 02.05.1995).

En lo que respecta al dominio propiamente, la normativa del CC no hace referencia expresa a que su objeto es una “cosa”, ni que lo sea en el sentido estricto. Pero el art. 259 si utiliza esa expresión. Sin embargo, el Código parece seguir la tendencia más liberal, al regular las creaciones del talento dentro del capítulo del dominio y hacerse referencia en la norma en comentario a que es una “propiedad de su autor”. También el art. 276 CC da a entender que se puede tener propiedad sobre los “derechos”.

Lo destacable, independientemente de la posición que se tenga sobre el debate indicado, es el reconocimiento de que lo que conocemos hoy como “propiedad intelectual” se rige por reglas especiales. No sólo el carácter de bien inmaterial, sino las especiales relaciones y situaciones jurídicas que se presentan en relación con el tema, permiten concluir que el contenido del Código Civil resulta insuficiente para dar solución a los conflictos que se generan al respecto.

La propiedad intelectual, en términos muy generales, comprende las creaciones de la mente, donde interviene la creatividad, la originalidad y el sello personal de cada persona creadora. Su tutela tiene rango constitucional (art. 47).

Tres son las grandes clasificaciones de derechos que se incluyen dentro de tal concepto:

  • Propiedad industrial
  • Derechos de la persona autora
  • Derechos de propiedad intelectual de última generación

La propiedad industrial comprende principalmente lo que concierne a:

  • Marcas comerciales: signos para identificar y diferenciar productos o servicios en el mercado.
  • Patentes de invención: productos o procedimientos en cualquier área de tecnología nueva, inventiva y aplicable industrialmente.
  • Modelos de utilidad: nuevas disposiciones o formas obtenidas e introducidas, para dar una mejor función o una función especial para su uso, a herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos.
  • Diseños industriales: se relaciona con el aspecto externo de un producto nuevo, ya sea por su superficie, diseño, líneas, contornos o colores con aplicación industrial.
  • Otros signos distintivos: nombres comerciales, señales de propaganda, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, por ejemplo.

Los derechos de la persona autora tutelan la creación literaria, artística o científica propiamente. Junto con ellos también se protegen los “derechos conexos” (referidos especialmente a la reproducción de lo anterior) (Sala Primera, resolución 127 de 21.02.2007). Estos se subdividen en tres clases de protección, según se trate de:

  • Artistas, intérpretes o ejecutantes (interpretaciones o ejecuciones).
  • Personas productoras de fonogramas (grabaciones de sonido).
  • Organismos de radiodifusión (emisiones de radio o televisión).

La última categoría se refiere a los derechos de propiedad intelectual de última generación, que se relacionan principalmente con la tutela del conocimiento tradicional. Son los menos conocidos y poco regulados en la legislación local costarricense. Algunos amparan derechos colectivos, a diferencia de los tradicionales. Se trata básicamente de:

  • Derechos comunitarios sui generis

Tutelados en los arts. 8 Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, art. 4 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales (LPOV) y art. 82 de la Ley de Biodiversidad (Lbio), comprenden los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado.

Se protegen por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos. No requieren declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

La Ley de Biodiversidad dispone que deben inventariarse a través de un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas. Pero queda abierta la posibilidad de, en el futuro, inscribir o reconocer otros que reúnan las mismas características.

  • Derechos de la persona fitomejoradora

Valoran el esfuerzo que se requiere para aumentar la productividad, la diversidad y la calidad de especies vegetales mediante la utilización de nuevas y mejores variedades vegetales.

Por persona fitomejoradora se entiende aquella -física o jurídica- que contribuye al desarrollo de una variedad vegetal, mediante el mejoramiento genético. Para ello utiliza sus conocimientos, diferentes técnicas y criterios de selección.

Por “personas obtentoras” se entiende tanto las físicas como jurídicas que se acreditan el desarrollo de una nueva variedad vegetal. En algunos casos puede ser la misma fitomejoradora a nivel individual; en otros la empresa o institución que la contrate para que desarrolle nuevas semillas.

El derecho de obtención se concede a quienes obtienen variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido denominaciones establecidas (art. 5 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV) y art. 12 LPOV).

Otorgan una protección muy similar a la de las patentes, por lo que se incluyen en ocasiones como propiedad industrial. En general, implican que se requiere autorización de la persona obtentora, respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, para: su producción o multiplicación, venta u otra forma de comercialización, exportación, importación y posesión para esos fines.

El régimen jurídico básico para la protección de los derechos de las personas obtentoras de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso por la pequeña y la mediana persona agricultora, se encuentra en el Convenio UPOV para la protección de variedades vegetales; el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura; la Ley de Biodiversidad y la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales.

El Convenio de la UPOV otorga a la persona obtentora de una variedad que cumpla con los requisitos previstos en el mismo, un derecho sui generis, mezcla de patente y derecho de autoría, que durante un término y sujeto a condiciones de agotamiento y excepciones, le confiere la posibilidad de excluir a terceras personas de su explotación y de controlar su reproducción.

  • Derechos de la persona agricultora

Tutelan el conocimiento tradicional, que se transmite de generación en...

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