Comentario al artículo 279 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo establece lo que se denomina aumento legal o automático. Se trata de un aumento que tiene como fin ajustar la cuota alimentaria por la devaluación que sufre cualquier monto económico, ante el trepidante costo de la vida.

Para su cálculo, se toma como referencia la situación laboral de la persona obligada alimentaria y conforme a ello se establecen tres categorías; 1) aumento conforme a persona obligada- asalariada del sector público, 2) aumento conforme a persona obligada- asalariada del sector privado, 3) aumento conforme a persona no asalariada. En cada caso el aumento es diferente, pues es conforme al aumento que decreta el Poder Ejecutivo en el salario en el sector público o privado, lo cual se trata de aumentos que regularmente son en porcentajes diferentes, incluso para el sector público en ocasiones no hay aumento en nuestro país.

En el caso de las personas no asalariadas, ese aumento se hace de conformidad con en el artículo segundo de la Ley nº. 7337, de 05.05.1993, el cual establece en lo que interesa al artículo que aquí se comenta, que el aumento para las pensiones alimentarias que cancelan personas no asalariadas se efectúa en igual suma o porcentaje al aumento que se aplica en el puesto de un oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Es un porcentaje de aumento que se realiza en forma anual y es la Corte Suprema de Justicia que comunica mediante el Diario Oficial La Gaceta, el porcentaje en que se aumenta dicho salario y por ende en estas cuotas alimentarias que pagan personas; no asalariadas.

El artículo finaliza indicando que, de haberse contemplado el aumento al fijarse el monto, este no se aplicará si no hasta el período siguiente, lo que podrían entenderse, por ejemplo, cuando las partes por acuerdo fijan un aumento de la pensión para cuotas futuras, sin sujetarse a éste porcentaje legal que se decrete. De tal forma que, si las partes pactan un aumento por encima del aumento automático, no es necesario en ese plazo establecido por las partes aplicar el aumento legal o automático que establece este artículo. Parece eso sí, que debe revisarse que estos aumentos dispuestos por las partes sean mayores a los decretados por el Estado, pues de ser en porcentajes menores, la no aplicación del aumento implica un perjuicio para la parte beneficiaria de alimentos.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una...

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