Comentario al artículo 28 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Tratándose de un artículo que enumera en forma taxativa las competencias de los Ministros; vale la pena realizar algunas acotaciones correlativas a esas funciones entre las que se pueden indicar lo siguiente: siendo que el Ministro es el órgano jerárquico superior en ese carácter, se encuentra igualmente legitimado y facultado para:

1. Requerir un criterio vinculante a la Procuraduría General de la República (PGR). Pueden consultarse los dictámenes de la PGR nº. C-269-2016, de 12.12.2016 y nº. C-205-2020, de 03.06.2020.

2. Cumplir con las obligaciones que le impone la Ley General de Control Interno (-LGCI-, ley nº. 8292).

De igual forma en la línea de las funciones supra la PGR ha indicado que:

“(…) el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que la haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácitamente o expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias entre ellos la delegación (…)” (PGR, Dictamen nº. C-147-2009, de 26.05.2009).

Adicionalmente, resulta oportuno analizar el rol del Viceministro como superior jerárquico subordinado del Ministro. Para lo cual, ya la PGR ha sido conteste en indicar que:

I) EL VICEMINISTRO: UN COLABORADOR DEL MINISTRO:

(…)

El cargo de Viceministro surgió como un colaborador del Ministro, de quien depende jerárquicamente, y junto a éste, son los órganos superiores del Ministerio. Es un órgano unipersonal, con capacidad de tomar decisiones en el respectivo Ministerio, de nombramiento de parte del Presidente de la República, con rango de superior jerárquico de todo el personal del respectivo Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.

(…)

Por otra parte, el Ministro -de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 47 de la citada Ley General- está facultado para delegar en el Viceministro las funciones que por razones de conveniencia u oportunidad considere convenientes. Si bien la ley no especifica nada acerca de las funciones que el Ministro puede delegar en el Viceministro, hay que entender, en buena lógica, que la delegación no puede ir más allá del marco funcional del Ministro, sin que pueda delegar, por supuesto, sus atribuciones constitucionales. De lo anterior se desprende que el Viceministro es un obligado colaborador del Ministro y, en consecuencia, sus actos sólo agotan la vía administrativa cuando la ley expresamente así lo disponga”. (Dictamen C-231-98, 04.12.1998).

Otro concepto -no menor y que con recurrencia se confunde- es el de rectoría, el cual está ligado con el inciso i). Sobre el particular, el Decreto Ejecutivo nº. 43580-MP-PLAN, de 01.06.2022, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (ROPE):

"Artículo 3.- De la Rectoría Sectorial. La Rectoría Sectorial regulada en el presente Reglamento está orientada al direccionamiento del Presidente de la República y los Ministros de Gobierno sobre la Administración Pública Central y Descentralizada en cualquier asunto relativo a sus competencias.


La rectoría sectorial se entenderá como la atribución de los Ministros de Gobierno de dirigir y coordinar un conjunto de órganos y entes de la Administración Pública, con propósitos y competencias afines a la actividad estratégica gubernamental que les ha sido encomendada por Ley o por el Presidente de la...

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