Comentario al artículo 280 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Regula esta norma la posesión tanto en su carácter de atributo de la propiedad como derecho real, por la deficiente técnica legislativa que se utilizó para regular de forma conjunta ambos enfoques (art. 277 del Código Civil -CC-).

Se contemplan dos momentos diferentes: adquisición y ejercicio. Pero la redacción no es técnicamente la apropiada, dado que es únicamente el ejercicio el que posibilita se realice a nombre propio (en su beneficio) o a favor de otra persona.

En cuanto a la adquisición, inicia la posesión -de hecho y de derecho- a partir del momento en que existe la posibilidad de ejercer la tenencia sobre el bien (actos materiales de uso y disfrute), aun cuando no se haya ejecutado efectivamente. Pero para que se configure propiamente como derecho, deben cumplirse los demás requisitos exigidos legalmente para ello (arts. 279, 284, 317 y 324 CC).

Respecto del ejercicio se diferencian dos modalidades: posesión a nombre propio o posesión en nombre ajeno (de otra persona).

En la posesión a nombre propio (para su beneficio), la persona puede ejercer los actos por sí misma o valiéndose de otras que los ejecuten por su cuenta y responsabilidad. Se requiere el elemento psicológico o intencional (animus).

Cuando se ha utilizado a otra persona para ejercer la tenencia, la Doctrina utiliza el concepto “persona servidora de la posesión”. En tal caso quien puede defender y beneficiarse de los atributos de disfrute y goce del bien no es tal, sino aquella a nombre de quién se posee (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 1059, de 30.10.2020, nº. 403, de 05.06.2019 y nº. 645, de 30.10.2008).

Albaladejo define esa figura como un instrumento de la posesión de quien posee para sí, no como representante ni a nombre de otra persona: “El servidor posesorio es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor (…) siendo éste el único a quien se protege (así, concediéndole interdictos) y respecto al único que se producen los efectos de la posesión (…) Es por ejemplo poseedor en nombre ajeno el arrendatario que tiene la cosa arrendada; son servidores de la posesión ajena, por ejemplo, el chofer que lleva el coche del dueño a quien sirve, o el criado en cuyo poder material se halla el perro cuyo cuidado se le encomienda” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, pp. 62 a 65].

Poseer a nombre propio es una cualidad necesaria tanto para reclamar la tutela de la posesión de hecho (mera posesión) como del derecho real de posesión. En ese sentido, el alcance del concepto se puede relacionar con el poseer como si se fuese la persona titular del derecho (aunque no se ostente tal condición). Lo que interesa es el comportamiento al ejercer la tenencia del bien o el goce del derecho, lo cual permite diferenciarle de aquella que no posee para sí, por estar de por medio actos de mera tolerancia, un contrato laboral o de servicios (v.g. persona servidora de la posesión, una administradora, una vigilante, etc).

El segundo supuesto -posesión a nombre de otra persona- implica que el atributo de la posesión o el derecho real de posesión son ajenos y su titular autoriza a otra para el ejercicio de la tenencia del bien. Brenes Córdoba, considera ello sucede cuando la persona propietaria autoriza se grave el bien con un derecho real de menor categoría (v.g. usufructo, superficie, etc.) o concede un derecho personal (arrendamiento, aparcería, etc.), que implica una restricción al ejercicio directo de su tenencia y goce...

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