Comentario al artículo 281 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La obligación de denunciar está contemplada como parte de los deberes inherentes al ejercicio de la función pública cuando, con ocasión de sus actividades, alguno de sus funcionarios o funcionarias, conozca de un posible delito de acción pública. En este caso, aplicarían las mismas limitaciones respecto de los delitos que requieran instancia privada pues, esta persona, aunque conozca de los hechos susceptibles de persecución, es incapaz de sustituir personalmente a quien haya sido afectado, de modo que resultará siempre indispensable la instancia de la víctima. Serían aplicables, además, las mismas formalidades indicadas en los comentarios del art. 280 del Código Procesal Penal (CPP), con las salvedades que fueron apuntadas.

Respecto de las personas potencialmente obligadas según el inciso a, no se hace ninguna distinción de cargo o de función pública ejercida. Es decir, sea cual sea la condición que tenga la persona obligada a denunciar, siempre que desarrolle una actividad a nombre y por cuenta de cualquiera de los órganos que componen la Administración Pública, estatal y no estatal, y pueda ser por esto, reputada como servidora (arts. 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –LCCEIFP–, 111 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–, y 2 inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción), asume la obligación genérica de reportar a las autoridades competentes, los posibles delitos que conozca en el desarrollo de sus actividades laborales. Es posible decir acá, que entonces la capacidad de impulsar la actividad judicial se amplifica, comprendiendo a cualquier persona funcionaria del Estado que tenga noticia de un delito, sirviendo este entonces, como un recurso extenso de las agencias policiales y del Ministerio Público para asegurarse una mayor cobertura con relación al ejercicio oficioso de la acción penal, incluyendo el fenómeno de la corrupción en la prestación del servicio estatal. Esa amplia comprensión del sistema judicial, le permite vincular a toda la Administración Pública con la persecución de los delitos que ocurran dentro o fuera de los componentes del Estado, haciéndoles, por tanto, fuentes obligatorias de información.

Cabría hacerse acá una pregunta acerca de la posibilidad de que además de que el funcionario público deba informar de un delito, también deba con esto, exponer su identidad o, por el contrario, esté en la capacidad de hacer reportes anónimos a las autoridades competentes, para cumplir con esta obligación según el precepto literalmente visto. Lo mismo ocurriría en todos los demás supuestos contemplados en esta norma. La pertinencia de la interrogante propuesta radica en que la persona denunciante, funcionaria pública o particular que se ajuste a los supuestos del artículo examinado, que incumpla con el deber de denunciar podría ser perseguido por el delito de Incumplimiento de Deberes (contenido en el art. 339 del Código Penal –CP–) y/o Favorecimiento Personal (previsto en el art. 329 CP) respectivamente, de modo que pareciera que para asegurarse que esto último no ocurra, se vería obligada a exhibir su identidad. De lo contrario, la persona denunciante podría ver dificultada la acreditación del cumplimiento del deber de denunciar, lo que constituiría una limitación de acceso al conocimiento de conductas delictivas que deban ser perseguidas, por el temor a la exposición, y podría conllevarle, además, un eventual proceso penal en su contra. Sin embargo, aunque eso se reduce a un problema probatorio, es decir, de verificación, instituciones del Estado como el Poder Judicial han implementado líneas confidenciales para reportar casos internos de corrupción, lo que, a nivel práctico, parece descartar la necesidad de identificarse como denunciante, de modo que el tratamiento de la denuncia sería como información confidencial, distinta a la denuncia anónima, esta última en la que se desconoce la identidad de la fuente que reporta el hecho.

En relación con las personas identificadas en el inciso b), se presentan dos problemas. El primero, es que el conocimiento que tengan de los hechos no debe provenir de una comunicación cobijada por la impermeabilidad del secreto profesional. Este deber genérico de respetar las confesiones y la información brindada en un contexto de intimidad profesional implica una limitación obvia de acceso a esos datos (por ejemplo, lo establecido en los arts. 91 y siguientes del Código de Ética Medica, mediante Decreto n°. 35332-S, publicado en La Gaceta n°. 130, de 07.07.2009). La línea distintiva en estos casos podría afinarse dependiendo de la naturaleza de los comportamientos y datos que se conocen, de modo que resultaría imposible fijar supuestos taxativos en los que se hallen posibilidades ciertas de obtención del reporte necesario, por parte del personal de salud (sea, en la prestación del servicio público o privado), pues de violentarse el secreto profesional, cabría discutir la existencia de responsabilidades penales por el delito de Divulgación de Secretos (indicado en el art. 203 CP) y/o Incumplimiento de Deberes (regulado en el art. 339 CP), aún en el caso de que dicha información se brinde en el anonimato y sea potencial la verificación posterior de la identidad de la fuente.

El otro problema es, en esencia, la definición subjetiva de los límites del secreto profesional. En este sentido, deben hacerse algunas consideraciones adicionales. Como se dijo líneas atrás, es imposible establecer supuestos específicos y exclusivos, en donde la información dada al personal de salud sea absolutamente confidencial. Debe recordarse que, en este caso, el titular del derecho de la intimidad de esa información es la persona usuaria del servicio de salud y no el personal médico (es por esto, que la obligación de denunciar recae sobre el segundo) aunque ambos participen de la prestación del auxilio sanitario, de modo que hay un doble componente subjetivo que influye en la determinación de lo que sería confidencial, al intervenir el concepto de la persona usuaria y la del médico en la definición de la privacidad de lo manifestado en sus comunicaciones.

Podría entenderse, sin embargo, que uno de los posibles elementos que permitan hacer esa definición lo sería el motivo de la atención médica, aunque no es lo suficientemente concluyente. Es decir, si la prestación de servicio de salud está directamente vinculada con el objeto de una posible denuncia o no, entendiendo por tanto que la atención médica esté indefectiblemente ligada a la causa de un posible delito que deba denunciarse y que sea imposible hacerlo, por la cobertura del secreto profesional entre el personal de salud y la persona atendida. No se trata de un secreto cualquiera, en todo caso, se trata de una confidencia que puede significar la apertura de un proceso que, por sus características es, en sí mismo, aflictivo aún si el resultado fuese potencialmente favorable a los intereses del confiador con relación a quien se manifiesta el deber de confidencia. Por ello, pareciera ser que uno de los...

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