Comentario al artículo 282 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Se resalta en la norma una de las cualidades de la posesión, necesaria para adquirir la posesión como derecho real: la continuidad (regulada también en los arts. 279, 283, 317, 859 del Código Civil -CC-). La que también resulta útil para la tutela de la posesión como hecho.
La continuidad legalmente, para los efectos dichos, no tiene que ver con constancia ni con intervalos, sino con la manera o modo como se ejerce la tenencia, según la naturaleza y destino del bien. Existe así:
a) Posesión continúa cuando se prologa el uso del bien de manera regular o usual, según su naturaleza y destino. Por ejemplo, para poseer un automóvil no es necesario dormir en él; para poseer un terreno no es necesario habitar o permanecer a tiempo completo en él; para poseer un barco no se requiere permanecer en el todo el año ni utilizarlo todos los días.
b) Posesión discontinua si el uso del bien se da de manera esporádica, irregular, con intervalos anormales prolongados.
c) Posesión extraordinaria cuando el uso del bien es casi inexistente o no es posible encontrar evidencias de ello. Por eso se le califica de “sospechosa”. Por ejemplo, cuando por mucho tiempo una persona no visita un terreno o lo abandona.
El requisito de continuidad de la posesión se entiende entonces como el ejercicio de actos posesorios sin ininterrupción (conforme a su naturaleza o destino), es decir, que no deben realizarse en forma aislada, accidental o extraordinaria.
Se relaciona el tema con la pérdida de la posesión y la existencia de sus elementos: la mera tenencia (corpus) y la voluntad de poseer (animus possidendi). Al respecto, vale destacar que no se pierde como hecho, mientras se mantenga la posibilidad de la tenencia del bien o el goce del derecho. Regla que se relaciona estrechamente con la presunción establecida en el art. 283 CC.
La “posibilidad de continuar” establecida en la norma puede involucrar diversas situaciones. No se pierde el hecho de la posesión mientras otra persona no inicie una posesión para sí. O mientras no exista una situación que imposibilite ejercer el corpus (poder físico sobre el bien). Por ejemplo, si un teléfono cae en un acantilado (sitio inaccesible) no podrá tenerse de nuevo, por más voluntad que se tenga de poseerlo.
Finalmente, al igual que el art. 278 CC, se resalta que se puede poseer un derecho. “En rigor, solo las cosas corporales debieran ser objeto de posesión, porque son las únicas en que pueden ejercerse actos materiales, más en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba