Comentario al artículo 286 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La obligación de recibir denuncias contenida en el inciso a, que le ha sido impuesta a la policía judicial, se encuentra regulada además en el art. 278 del Código Procesal Penal (CPP). La policía judicial, en su condición de órgano auxiliar de justicia bajo la dirección del Ministerio Público en las investigaciones criminales, ha sido encargada de la recepción de denuncias contra persona ignorada. Es decir, siempre que la persona denunciante no conozca los datos de identificación de la presunta persona victimaria, reportará los hechos ante el Organismo de Investigación Judicial (al efecto, por ejemplo, se encuentra la circular administrativa 07-ADM-2013, de 09.07.2013, del Ministerio Público que afirma esa función). Esta labor inicial entraña una competencia que es lógicamente coherente con las limitaciones de la denuncia al desconocerse la identificación de la persona sospechosa, y es la de permitirle efectuar los actos de investigación necesarios a fin de lograr ese objetivo. Si bien la ley no hace ninguna distinción sobre denuncias contra persona conocida o no, la asignación de deberes a nivel administrativo entre la Fiscalía y el Organismo de Investigación Judicial, sí permite hacer tal distribución. Ello, en modo alguno supone que la Fiscalía esté eximida de recibir denuncias contra persona ignorada cuando las circunstancias la obliguen, pues sigue siendo un deber legal previsto en el art. 278 CPP ya citado.

Sobre la labor, en términos generales, de la policía, se encuentra la resolución n°. 15554, de 25.10.2016, de la Sala Constitucional, que indica:

“...la labor de policía preventiva consiste en mantener el orden público y evitar la comisión de hechos delictivos, para cuya labor los funcionarios administrativos tienen un cierto margen de discrecionalidad la cual en modo puede ser absoluta en tanto debe atender al principio de proporcionalidad. La función de policía represiva tiene por objeto investigar los delitos, recoger las pruebas, descubrir e individualizar a los culpables, preparando la instrucción y auxiliando al juez y al Ministerio Público.”.

El inciso b) del art. 286 CPP, al referirse al cuerpo y a los rastros del delito, alude a los objetos, indicios y elementos físicos que han sido usados o que han resultado de la comisión de la conducta investigada. Esto implica que cualquier artefacto o artículo que tenga relación con los hechos denunciados y que sirva para acreditarlos o bien, para confiscarlos, tendrán que ser conservados por la policía en los términos descritos, por ejemplo, en el art. 198 CPP que, regulando el secuestro, indica: “El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial”.

Una de las posibilidades novedosas asociadas al secuestro, especialmente en la actualidad, es el decomiso los dispositivos electrónicos de almacenamiento de información (teléfonos inteligentes, equipos de cómputo y semejantes), lo que ha provocado algunas dificultades en los procesos investigativos. Los avances tecnológicos y el acceso condicionado a través de sofisticados mecanismos de bioseguridad han provocado que la policía y el Ministerio Público vean limitada la capacidad de acceder ágilmente, a la información contenida en los dispositivos de esa naturaleza, pues aquellos anteponen alguna constatación biométrica de identidad (reconocimiento de huella y/o reconocimiento facial) para permitir el acceso. Sin embargo, se estima, que en estos casos e in situ, la policía judicial o el Ministerio Público, previa orden jurisdiccional para secuestrar legítimamente la información contenida en dispositivos electrónicos, pueden practicar su apertura en tanto el imputado sería objeto de prueba. Según el art. 88 CPP:

"Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus creencias. Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona, podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad”.

Esta disposición, tal cual, abre el campo para que, a través del rostro o la huella de la persona sospechosa, se pueda acceder a los registros electrónicos y a la información contenida en artefactos cerrados a través de sofisticados sistemas de seguridad. Así, el Código autoriza la posibilidad genérica de instrumentalizar el cuerpo de la persona investigada como un recurso mediato a través del cual, la obtención de evidencia es posible, según la determinación estipulativa de la norma citada. Esto implica que siendo la persona imputada objeto de prueba, sus características físicas, sus fluidos corporales, el material genético, sus perfiles lofoscópicos o su voz, puedan ser empleados como parte del proceso de investigación, lo que constituye, en esa medida, un principio estructural de la temática probatoria dentro del proceso penal. En esos casos, la composición física de la persona endilgada serviría como dispositivo de seguridad, como una llave que abriría la puerta de acceso a la información sin necesidad de efectuar actividades que comprometan el respeto a su derecho de abstención. Véase que en escenarios así, en los que lo único que se requiere es que el cuerpo de la persona imputada esté disponible, no se le estaría exigiendo comportamiento alguno que suponga la realización de prueba en su perjuicio sino solo la tolerancia de la toma de sus impresiones físicas, lo que no estaría según la regla citada, dentro del marco de una ejercitable expresión de voluntad propio de la persona, resultando así, como fuente pasiva de prueba.

Según el art. 88 CPP, actos como los mencionados no requieren de la realización de un esfuerzo físico o de un movimiento intrínsecamente incriminatorio que deba realizar la persona endilgada, de modo que pueda abstenerse, en cuyo caso, el tratamiento sería otro. En los demás casos, es decir, cuando la persona imputada figura como sujeto de prueba, es necesario que este participe activamente en la producción de elementos de convicción, esto es, que haga prueba, lo que no coincide con la toma de sus huellas o de su rostro frente al dispositivo incautado, para acceder a su contenido pues acá, la persona imputada solo soporta que la prueba se consiga, sin intervenir decidida o activamente en su obtención, siendo su cuerpo la clave de entrada, pues, en el caso de los dispositivos con reconocimiento facial sólo sería necesario colocar la pantalla del artefacto inteligente frente a la persona sospechosa, en un ángulo que permita observar sus características físicas, para que se supere el bloqueo de seguridad; y en el caso de los sistemas de control de identificación de la persona por reconocimiento de su huella dactilar, solo se colocaría el registro digital autorizado por la persona usuaria en la superficie del teléfono o en el panel diseñado para ese efecto, provocando así la apertura del dispositivo.

En una situación como la dicha, la persona imputada no puede evitar que su cuerpo sea o genere prueba para la investigación y, en estos casos, siendo solo necesario colocar el dispositivo inteligente frente a su rostro o colocar su dedo en el lector de huellas digitales para desbloquear los accesos a su información, termine la persona siendo solo la llave de la puerta aún en contra de su voluntad, pues son actos a los que no es oponible el derecho de abstención, al ser la persona un instrumento en la producción de la prueba, y no su productor. El reconocimiento de esa condición planteada, regenera el vigor de la ley procesal y supone la capacidad de obtener los elementos de prueba útiles, siguiendo las mismas reglas del procedimiento aún ante los avances tecnológicos que podrían oponerse o dificultar al acceso legítimo a determinada información, de modo que, podría, hipotéticamente, facilitar la apertura de los dispositivos telefónicos y artefactos tecnológicos, incluyendo equipo informático, sin menoscabar los derechos de la persona sospechosa o sobrepasar los actos prescritos en la ley que, por sus características, permitan la realización de alguna actividad probatoria sin pedirle permiso a la persona intervenida.

Por otro lado, la capacidad del Ministerio Público de dirigir la investigación predomina sobre la iniciativa policial siempre que el secuestro o la incautación de evidencia no sea el resultado de una diligencia urgente que, sin admitir demora, haya sido oficiosamente ejecutada por la policía judicial. Esa actividad urgente también invade otros posibles escenarios en los que la policía, sin recibir la dirección funcional aun, está autorizada a actuar inmediatamente. El caso del inciso c, también regulado en el art. 185 CPP (inspección y registro del lugar del hecho) y siempre que las circunstancias lo permitan, obligaría a la policía judicial a practicar actos...

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