Comentario al artículo 286 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La firma es requisito indispensable para la presentación del escrito inicial del procedimiento (art. 285 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–), pero no se exige que sea autenticada, salvo que haya dudas de la autenticidad de la gestión, en ese supuesto, se podrá exigir la verificación de que la gestión presentada, efectivamente, ha sido suscrita por la persona administrada que en la documentación aparece como su promovente.

¿Cómo podría la Administración verificar la autenticidad de la firma del petente? Obviamente, es muy lógico que se tienda a pensar en exigir la autenticación por parte de una persona profesional en Derecho, pero aunque no sea ilegal pedirlo, no es lo más aconsejable, precisamente en concordancia con el espíritu de informalismo y gratuidad del procedimiento administrativo y así, de forma prioritaria, podrían buscarse alternativas tales como solicitar a la persona suscribiente que se apersone a ratificar su gestión o que aporte la copia de la cédula de identidad para confrontar los rasgos de la firma puesta en la solicitud. Ya en última instancia, si no ha habido otra posibilidad, se podría recurrir a exigir la autenticación de la firma.

Queda claro que si la persona administrada suscribiente de la gestión, la presenta personalmente ante la Administración, la firma se entenderá auténtica, porque no quedaría duda de la voluntad y conocimiento de la gestión que posee el administrado. Por lo que es importante siempre tomar nota de quién es la persona que, materialmente, está presentando la gestión.

Solo resta aclarar que no debe confundirse que no se exija la autenticación de su firma al admninistrado promovente o petente de un procedimiento, con que se exija autenticación de la firma si el administrado decide otorgar un poder o mandato para que alguien le represente dentro del procedimiento (art. 283 LGAP), ya que son dos cosas distintas y sí es absolutamente necesario que exista plena certeza de que el administrado no quiere actuar directamente dentro del procedimiento, sino que lo hará a través de interpósita persona en calidad de apoderado de la persona promovente del procedimiento.


AUTOR

Berny Solano Solano • Es Magíster en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña como Juez Contencioso Administrativo en el Poder Judicial, Jurisdicción Contencioso Administrativa Ha sido docente por veinticuatro años, de hecho ha impartido clases sobre Derecho Administrativo y Derecho...

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