Comentario al artículo 287 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo III del Título II del Libro II del Código Civil (CC) regula lo concerniente al usufructo como atributo o facultad del dominio (art. 264.2 CC). El uso del vocablo “derecho” resulta por ello inadecuado y confuso.

El usufructo como derecho real se regula, como es lo correcto, en un apartado independiente, junto con los derechos de uso y habitación (Título III). Y para que no quede duda de ello la persona legisladora especificó que eran derechos “separados de la propiedad”.

A través de la facultad de usufructuar la persona propietaria goza del bien y de lo que se pueda obtener de tal. Los frutos son bienes accesorios, subordinados a uno principal. Por ello se resaltan los tipos que se reconocen desde un punto de vista jurídico, así como las circunstancias en que se generan.

Brenes Córdoba explica que: “todo lo que una cosa da de sí y rinde alguna utilidad, se denomina producto. Los productos que las cosas dan a intervalos regulares sin disminución o modificación esencial de su propia sustancia reciben el nombre de frutos. Entre productos y frutos existe la misma diferencia que el género y la especie: todo fruto es producto, pero no todo producto es fruto, en el sentido legal.

El fruto es una derivación de la cosa, de la cual puede separarse sin que ésta sufra menoscabo en la sustancia que la constituye, quedando apta para futuros rendimientos de la misma especie. El producto [en sentido estricto], al contrario, es parte integrante de la cosa: a medida que se separa, disminuye la materia que la compone, de modo que el aprovechamiento total da por resultado la desaparición, como individualidad, de la cosa donde se originan los productos. Así, son frutos: el café, la caña de azúcar, las crías de los animales. Son productos: los minerales, las maderas de los bosques, los materiales provenientes de la demolición de los edificios”. [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 56].

La normativa contenida en el Código no diferencia los conceptos “productos y frutos”. Tratándose del atributo de usufructo, dicha distinción doctrinal resulta innecesaria en la norma en comentario, dado que tanto los productos en sentido estricto como los frutos pertenecen a la persona propietaria, siempre que se trate de bienes apropiables.

Pero al usarse únicamente el vocablo “frutos”, puede entenderse que lo relativo a los productos propiamente se tutela en relación con otro atributo (el de transformación), siguiendo el concepto técnico legal que especifica que tales implican una disminución de la materia o sustancia del bien (por conllevar su extracción una alteración del bien, sin que se vuelvan a producir; se agotan por su naturaleza, no se renuevan). "La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata” [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, p.52].

La tutela jurídica de...

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