Comentario al artículo 288 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Una vez finalizadas las diligencias de investigación o aún cuando estas continúen en curso, la policía judicial expresará sus actividades de forma detallada en informes que, teniendo la pertinencia de ser usados e incorporados por lectura al debate (según el art. 334 del Código Procesal Penal –CPP–) deberán contener una descripción pormenorizada de toda labor efectuada, de todo resultado obtenido y, deberán incluir también, aquella prueba que beneficie la condición de la persona imputada. El contenido de cada informe reflejará los resultados (positivos o negativos) de cada actuación policial, y hará una descripción prolija de los métodos de investigación empleados, los recursos utilizados y cualquier acercamiento dirigido a la determinación de la verdad, dado que será sometido al escrutinio de las partes, del Ministerio Público y la persona juzgadora, provocando con esto la definición de los posibles rumbos del proceso.

En la redacción de los informes policiales, deberá hacerse una reseña puntillosa de toda la información recibida y deberá evitarse cualquier inclinación incorrecta que afecte el principio de objetividad que rige al Organismo de Investigación Judicial o cualquier cuerpo similar.

Es quizá un error que compromete el curso de los actos de investigación hechos o pendientes, incluir apreciaciones o consideraciones que implican interpretación y análisis de datos desde el punto de vista policial pues la ley únicamente les exige exponer el inventario de actividades probatorias y sus consecuencias. Un análisis de cualquiera de esos aspectos es, con frecuencia, mal interpretado como una facultad del cuerpo policial que, además, asume indebidamente una presunta fuerza vinculatoria para la toma de decisiones ministeriales o jurisdiccionales, volviéndose más que una reseña de actos policiales, una postura que se aleja del concepto previsto en este numeral.

Esto no quiere decir que la policía judicial no pueda rendir información o no pueda hacer conclusiones sobre la posible dinámica de los hechos investigados partiendo de su experiencia, del trabajo de campo o del estudio técnico y/o criminalístico de estos, pues en ocasiones es necesaria su consideración para arribar a un resultado correcto según la tecnicidad de su contenido; pero, en todo caso, el cuerpo policial debe limitarse a expresar todo aquello que resulte en algo objetivamente demostrable, y no en opiniones que puedan resultar probatoriamente inverificables e incompatibles con los límites que la ley establece para la rendición de sus informes.

Por ello, es indispensable asegurarse de la legitimidad y objetividad del contenido de los datos insertos en los informes de investigación, con el propósito de elaborar una bitácora prolija que permita, a partir de su lectura, configurarse mentalmente la legalidad de los actos de investigación realizados, la dinámica de los hechos –de ser posible– y así, continuar con el proceso, sin que intervengan juicios de valor previos a la recepción de la bitácora policial por parte de la Fiscalía y/o de la persona juzgadora. Ahí es donde la policía encuentra una frontera legal determinada por lo que la ley le permite hacer, más que lo que una oportunidad descriptiva en la redacción de un informe, pudiera facilitarle. En resumen, la policía judicial deberá limitarse a establecer todo aquello que pueda ser probado.

Algo que con mucha frecuencia suele ser insuficiente en los informes policiales, es la comprobación de las condiciones personales de las personas sospechosas en relación con la posible aplicación de medidas cautelares como la prisión preventiva. Esto debería conformar también, el informe policial y consecuentemente, ser incluido dentro de los actos de investigación que deban ejecutarse. La corroboración de la consistencia domiciliar, laboral, familiar, de los arraigos generales que la persona sospechosa tenga en el país y su capacidad de asegurar la sujeción de esta al proceso, debería ser incorporado dentro de los aspectos integrales de un adecuado proceso investigativo en aquellos casos en los que, por las características generales de la investigación, por la gravedad del objeto procesal y/o cualquier otro factor que deba ser considerado en lo relativo a la posibilidad de aplicar medidas cautelares. Nuevamente, se trata de alimentar la bitácora de datos susceptibles de comprobación, esto es, de circunstancias que puedan acreditarse y así, justificar en cualquier sentido, la valoración correspondiente a la admisibilidad de interdicciones personales como la prisión preventiva o sus sustitutos (regulados en los arts. 239, 239 bis y 244 CPP), pues se entendería que tal información está vinculada al aseguramiento de los fines del proceso (evitándose, por ejemplo, la fuga de la persona imputada según el art. 283 CPP), lo que calza en las obligaciones generales y oficiosas de los cuerpos policiales que intervienen en las investigaciones criminales. Misma obligación tendría la policía judicial cuando, con ocasión del proceso de investigación, observen la existencia de condiciones personales de la persona sospechosa que sean...

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