Comentario al artículo 289 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En el análisis del art. 287 del Código Civil (CC), se aclaró que las normas contenidas en el Capítulo III del Título II regulan lo concerniente al usufructo como atributo o facultad del dominio, pese al inadecuado uso del vocablo “derecho”; y que, el usufructo como derecho real, se contempla en un apartado independiente (Título III).

Pese a ello la norma en comentario parece regular de manera confusa, tanto la posibilidad de que el atributo de usufructo sea gozado por una tercera persona, con autorización de la propietaria (sin que necesariamente para ello se haya tenido que conceder un “derecho real de usufructo”), como ese derecho real de goce en cosa ajena, que se llama de igual manera. O al menos, la redacción del artículo posibilita este tipo de interpretación.

Al respecto, la facultad de usufructuar o gozar del bien y de lo que se pueda obtener de tal, puede permitirse sea disfrutada por terceras personas a través de contratos que generan derechos personales como el arrendamiento o la aparcería (en tanto se reparte la producción entre la persona aparcera y la propietaria). Pero también, lo que es usual, se puede permitir se disfrute a través del derecho real de usufructo (art. 335 CC).

En cualquiera de los supuestos comentados, la norma establece que las reglas para el goce del bien y sus frutos, así como para enfrentar las responsabilidades que se deben asumir al respecto, son las contenidas en el título (entiéndase más que causa o motivo por el cual se disfruta, el título-documento, es decir, el acuerdo). Subsidiariamente remite a lo que se disponga en las normas positivas sobre el tema (que serán, dependiendo del tipo de autorización o derecho concedido, las del segundo Capítulo del Título II, o las del Capítulo I del Título III del Código Civil).

La confusa redacción de la norma ha propiciado que se combinen ambas regulaciones (como atributo y como derecho real en cosa ajena) para dar solución a los conflictos en sede judicial. Por ejemplo, la Sala Primera, en resolución nº. 18, de 07.04.1993, en un caso en que se pedía el desalojo de un local comercial dado en alquiler, planteado por quien se consideraba usufructuaria del bien (no era la propietaria), por haberse incluido en un negocio jurídico una cláusula que establecía que ella tenía derecho a lo que se obtuviese por concepto de arrendamiento del local hasta su fenecimiento (disfrute de rentas), rechazó tuviese la actora a su favor un derecho real de usufructo...

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