Comentario al artículo 29 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorNancy Hernández López
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Antecedentes.

El texto actual del art. 19 de la Constitución Política (CPol), tiene sus antecedentes en el art. 37 de la Constitución Política de 1871, que se mantiene en la vigente casi en su totalidad, por propuesta de los Constituyentes Arroyo, Vargas Fernández, Gómez y Baudrit González quienes, a su vez, lo relacionaron durante las discusiones con el acceso a información pública (art. 30 CPol). Consideraban que no debía perjudicarse a la prensa, que había sufrido falta de acceso y acoso de parte de “algunos gobiernos inescrupulosos” que le habían negado libre acceso a fuentes de información pública. Para los Constituyentes eso no debía repetirse en el futuro “ya que la prensa cumple mejor su misión si tiene esta garantía”. De igual forma su intención era que los ciudadanos no sólo tuvieran libertad de pensamiento y expresión, sino también acceso pleno a la información pública para, entre otros aspectos, poder opinar abiertamente de los asuntos públicos. En este tema, expresamente, se desechó la propuesta de la Junta Fundadora de la Segunda República, que, aunque garantizaba el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, tenía una redacción en su párr. final que no generó confianza a los Constituyentes (véase el Acta n. 108, Art. 2 de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente).

La propuesta de la Junta Fundadora de la Segunda República señalaba: “Artículo 30. La República garantiza la expresión y comunicación del pensamiento en cualquier forma, sin previa censura, y el libre acceso a las fuentes oficiales de información; pero cualquier acto que lesione la honra o el patrimonio de la persona, será reprimido por la ley. No constituye violación de los derechos que este artículo establece, la exigencia de requisitos indispensables para responsabilizar a quienes editen los órganos de publicidad o hagan uso de ellos (lo resaltado no es del original) [Saborío Valverde, R. (2005). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Costa Rica.
Versión Digital]. Este último párr. de redacción confusa, motivó a los Constituyentes a mantenerse en la línea de la Constitución de 1817.

La libertad de expresión está directamente relacionada con la primera parte del art. 28 CPol que señala: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Norma que, a su vez, también viene principalmente de la Constitución de 1871 (véase su art. 36; Acta n. 107, Art. 3). De nuevo, en la discusión de esta norma, se desecha la propuesta de la Junta de Gobierno. El texto propuesto señalaba: Artículo 29. Salvo las excepciones que esta Constitución establece nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley” [Saborío Valverde, R. (2005). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Costa Rica. Versión Digital].

Asimismo, este derecho a la libertad de expresión se encuentra relacionado de forma estrecha con el acceso a información pública, como bien lo visualizaron los Constituyentes que en todo momento discutieron estas cuatro normas (arts. 27, 28, 29 y 30 CPol) en forma relacionada. Si bien todos los derechos fundamentales tienen una relación de interdependencia, estos derechos se vinculan de forma más directa.

Hay que tener presente que la CPol costarricense, por reforma del año 1989, incorporó al texto constitucional los derechos consagrados en instrumentos internacionales aplicables en la República (art. 48 CPol), y creó paralelamente una jurisdicción constitucional para su aplicabilidad. Desde entonces, la jurisdicción constitucional adquirió una vocación no sólo de control constitucional sino convencional. La Sala Constitucional le ha dado plena vigencia en su jurisprudencia a este mandato, al punto de que, como lo ha reconocido en varias de sus sentencias, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución misma (resoluciones n. 1992-3435, de 11.11.1992; y n. 1995-2313, de 09.05.1995). Eso significa que el derecho constitucional aplicable en Costa Rica, se integra con toda la normativa internacional, en este caso, relacionada con la libertad de expresión y prensa, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde luego, que al haber aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a partir del control de convencionalidad establecido por esta desde las sentencias relativas a los casos Almonacid Arellano vs. Chile, de 26.09.2006; Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, de 24.11.2006; y Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26.11.2010, entre otras, la jurisprudencia de la Corte Interamericana integra el Derecho de la Constitución, lo cual implica que para analizar en todos los alcances este derecho, se debe complementar con la normativa internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional.

2. Síntesis del contenido del derecho y sus excepciones.

Siguiendo el desarrollo de la declaración de principios de la libertad de expresión (2000), aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) en octubre de 2000, en el 108 período ordinario, se puede señalar que como parte del contenido de este derecho y del desarrollo jurisprudencial tanto convencional como constitucional, se considera la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, como un derecho fundamental indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática, que le da derecho a todas las personas, de buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, la libertad de expresión no es un derecho limitado a los comunicadores sociales o a aquellas personas que ejercen este derecho a través de los medios de comunicación. El derecho a la libertad de expresión abarca las expresiones artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o de cualquier otra índole. Además, una sociedad libre, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma (Corte IDH, opinión consultiva OC-5/85). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que, como la libertad de expresión engloba el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas, cuando este derecho es restringido por medio de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. La censura previa produce “una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática” (Corte IDH, opinión consultiva OC-5/85, párr. 54).

Se considera que este derecho tiene una doble dimensión, tiene un componente individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y otro de índole colectiva o social, que consiste en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.

Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley. En efecto, existen ciertas formas de expresión que no reciben la protección de este derecho por estar presente una prohibición manifiesta en el derecho internacional vigente. Se trata de la pornografía infantil la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia, y la incitación al terrorismo. La primera prohibición está regulada en el art. 34, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño, por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, y por el Convenio n. 182 de la OIT sobre las Peores formas de Trabajo Infantil (art. 3, inciso b).

El art. 2, inciso c, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de los Niños relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía dispone que “por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”. En virtud de su art. 3.1, inciso c), los Estados se obligan a tipificar como delitos en su legislación, como mínimo, los actos de “producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2” (véase también el caso López Álvarez vs. Honduras, Corte IDH, sentencia de 01.02.2006, párr. 169).

La incitación pública al genocidio ha sido tipificada por el derecho penal internacional como un crimen internacional de la mayor gravedad, en los casos de Tribunal Penal Internacional para Ruanda de Nahimana y Akayesu. Así, el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR